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STL16393-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1537 de 2012Ley 3 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69393 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16393-2016 Radicación 69393 Acta n° 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MOGOLA TORRES PÓRTELA contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la ALCALDÍA DE PUERTO RICO –Caquetá-, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la UNIDAD DE ATENCIÓN AL DESPLAZADO REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, trámite al cual se vinculó a FONVIVIENDA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACA.

I.

ANTECEDENTES MOGOLA TORRES PÓRTELA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la accionada. Informó que el 10 de junio de 2016, en calidad de victima desplazada por la violencia, solicitó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que fuera incluida en los proyectos de vivienda gratis para esa clase de población, entidad que a través de oficio no. 2016EE0063166 informó que no existe postulaciones de la petente ni de su núcleo familiar.

Cuestionó que no cuenta con otro mecanismo para «remediar esta vía de hecho», dado su condición de desplazada por la violencia, lo cual hace que se pueda incluir en los programas que ofrece el Gobierno Nacional y agrega que actualmente vive en una posada con sus tres hijos. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le sea otorgado el subsidio de vivienda al que considera tiene derecho en su condición de desplazada víctima del conflicto armado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió denegar las súplicas de la actora, en tanto que, no está facultada para dar respuesta a las solicitudes, toda vez que los proyectos de vivienda corresponde a Fonvivienda exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas.

La Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que no es la encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social, pues tales funciones le corresponde a Fonvivienda de acuerdo con el D. 1077/2015, razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación por pasiva frente a la cartera ministerial.

Aunado a ello, informa en el oficio 2016EE0063166 que el núcleo familiar de la petente no registra con postulaciones en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que la gestión y celeridad de las entidades accionadas dependen del desarrollo de actualizaciones e implementaciones del Gobierno Nacional para encaminar las acciones de ejecución de la asignación y posterior materialización de los subsidios de vivienda.

Aunado a que la petente no cuenta con los requisitos «que asome una necesidad manifiesta inminente o un daño irreparable, para lo cual haga una priorización en la entrega del subsidio de vivienda familiar». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora Magola Pórtela Torres, se hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas no le han otorgado el subsidio de vivienda gratuita pese a que pertenece a la población desplazada.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En primer lugar, deviene de lo dicho que La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio, quien mediante el oficio no. 2016EE0063166 le brindó a la accionante la respuesta oportuna al pedimento planteado, en el sentido que informó que su núcleo familiar no se encuentra postulado dentro de las convocatorias efectuadas por Fonvivienda, razón por la cual no podía ser favorecida con una vivienda título de subsidio en especie del programa «cien por ciento subsidiada ».

En este tema, debe recordarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente a la solicitud elevada por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Ahora bien, en segundo lugar, como lo ha indicado esta Sala, la asignación del subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la prerrogativa de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por los Decretos 1921 de 2012 y 2726 de 2014.

El diseño de los programas dirigidos a brindar protección a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad forma parte de la política pública establecida por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.

El legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, para pasar por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que han surtido cada una de las etapas de las convocatorias, que han cumplido con el lleno de los requisitos exigidos y que se encuentran a la espera o turno en la asignación del subsidio.

Así las cosas, no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según la actora atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración ni verificación de cumplimiento de requisitos, su entrega inmediata; máxime cuando se advierte que la peticionaria no se ha postulado a las convocatorias abiertas, omisión que hace improcedente su solicitud ante el juez constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4