Micelio
STL16391-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16391-2024 Radicación n.° 76468 Acta 30 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que BLANCA MARGARITA VITAR ÁVILA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA (CÓRDOBA), actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.° 23417310500120240003100.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que fue vinculada al municipio de San Bernardo del Viento en el cargo de secretaria de planeación, desde el 13 de enero de 2017 hasta el 2 de enero de 2020.

Indica que a través de Resolución n.° 0342 de 26 de marzo de 2021, el municipio de San Bernardo del Viento reconoció y liquidó a su favor unas prestaciones sociales por la suma de $25.963.917, por concepto de prestaciones sociales y la suma de $10.716.675 por concepto de salarios dejados de cancelar a la demandante en el desarrollo de la relación laboral.

Expone que solicitó ante el ente territorial la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y Registro Presupuestal del acto administrativo citado; sin embargo, respondió que no era posible expedir los citados documentos, puesto que « el año de vigencia de expedición de la resolución ya había pasado y no podían expedirse los documentos con fecha posterior a 31 de diciembre del año de expedición de las resoluciones».

Relata que instauró demanda ejecutiva laboral contra el ente territorial señalado, con el fin de que se garantizara el cumplimiento del acto administrativo de 26 de marzo de 2021, y para ello aportó la primera y fiel copia original, con la constancia de ejecutoria y de notificación personal de la misma. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), autoridad que a través de auto de 20 de febrero de 2024 negó el mandamiento de pago, tras estimar que el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo no contenía una obligación exigible contra el ente territorial, pues no se aportó « el certificado de disponibilidad presupuestal con el cual se garantizaría la obligación, como tampoco los registros de presupuestos que soportaran tal reconocimiento para entender que el título ejecutivo cumple con los requisitos para ser ejecutable».

Expone que se interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, en la medida que el acto administrativo cumple con los requisitos del título ejecutivo, pues en él se identificaron las características esenciales de los títulos valores, esto es, «literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, además de que posee una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago», lo que significa que la obligación era clara, expresa y exigible.

Agrega que el título ejecutivo no requería para su conformación la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, pues esta corresponde a una actividad propia de la administración. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 22 de marzo de 2024.

En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se continúe con el proceso ejecutivo laboral. La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2024 ante la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal de Montería, quien lo remitió a esta Corporación a través de correo electrónico de la misma fecha. El asunto se asignó al despacho el 20 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, se admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, los secretarios de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba) aportaron enlace del expediente debatido. Las demás guardaron silencio. A través de auto de 4 de octubre de 2024, se ordenó por Secretaría de la Sala realizar el sorteo de conjueces para continuar el trámite correspondiente, dado que la ponencia no alcanzó el quorum decisorio.

Luego, el 11 de octubre de 2024 se realizó el sorteo de conjueces y quedaron designados Rigoberto Echeverri Bueno  y Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

El defecto sustantivo ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario aplica al caso una norma que no es, deja de aplicar la que lo es, la aplica indebidamente u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 22 de marzo de 2024, a través del cual confirmó el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Lorica profirió el 20 de febrero de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional.

Así, la Sala analizará dicha providencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionando circunscribió el estudio del problema jurídico en determinar si la autoridad judicial de primer grado erró o no al negar el mandamiento de pago. Delimitado lo anterior, el Colegiado de instancia indicó que lo relativo a la potestad del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos, para lo cual señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia « ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues los jueces tienen dentro de sus deberes escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos».

En apoyo, citó la sentencia CSJ STC290-2021, en el cual se precisó: De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…) Con fundamento en lo anterior, el juez plural manifestó que la autoridad judicial de primer grado « no erró al hacer el estudio del título, ni tampoco fue una decisión arbitraria», dado que es una facultad que tiene este.

Luego, el Colegiado de instancia hizo alusión al título complejo y resaltó que la ley establece varios requisitos para la configuración del título, entre ellos, los formales y sustanciales, esto es, que « los documentos conformen una unidad jurídica y su procedencia sea del deudor y los segundos a que el documento que configura el título ejecutivo contenga obligaciones claras, expresas y exigibles».

Asimismo, el ad quem precisó que al momento de solicitar la ejecución de una obligación debe presentar un título que señale « la forma indiscutible y explícita del derecho que persigue, pues la finalidad del presente proceso es la ejecución de una obligación contenida en un documento que provenga del deudor». Igualmente, la autoridad judicial de segundo grado señaló que el título ejecutivo puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple « cuando la obligación consta en un solo documento, por su parte, es complejo cuando se deriva de una unidad jurídica de varios documentos. Con el propósito de resolver el problema jurídico, el Tribunal accionado determinó que el punto base de análisis era si el título ejecutivo base de recaudo es un título complejo, en el cual para su configuración era necesario que se anexara también el certificado de disponibilidad presupuestal.

Explicado esto, el juez plural señaló que a través de resolución n.° 0342 de 26 de marzo de 2021 a la ejecutante le reconocieron unos salarios y prestaciones sociales definitivas, en la suma total de $36.680.592. Además, Colegiado de instancia detalló que se trata de una obligación de carácter laboral, la cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social será exigible siempre que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; sin embargo, ha sido criterio inveterado de esta Corporación, que dicha normatividad debe acompasarse con el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Al respecto, el ad quem determinó que la citada resolución es un acto administrativo y, en apoyo, citó una sentencia de 2 de junio de 2011 del Consejo de Estado, sección primera, dentro del expediente n.° 66001-23-31-000-2005-00519-01, en la cual se manifestó: (…) El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos.

A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad. (…) Para el Tribunal accionado, el acto administrativo cuestionado cuenta con constancia de primer copia y ejecutoria, pero no tiene el certificado de disponibilidad y registro presupuestal de que trata el artículo 71, el cual es necesario a fin de constituir el título ejecutivo.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SPT 13050 de 2021, en la cual la Sala de Casación Penal de la Corporación indicó: Partiendo de dicha premisa, como lo resaltó la Sala Homóloga, procedió a analizar lo concerniente a la exigencia de anexar dentro del proceso ejecutivo, el certificado de disponibilidad y registro presupuestal para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo, e indicó que, para comprenderlo, resulta suficiente lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual impone que: «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

Con fundamento en lo anterior, cuando se trata de títulos ejecutivos de carácter público como lo es el analizado en el proceso ejecutivo laboral del sub examine, resultaba necesaria la asignación de la correspondiente disponibilidad presupuestal que cubriera el gasto comprometido en el acto administrativo, por virtud del cual, se «garantice la existencia de recursos suficientes para asumir un compromiso, afectando provisionalmente el presupuesto; y adicionalmente, que se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de manera definitiva la caja.

Así, al no reposar en el plenario el certificado de disponibilidad presupuestal, no se constituyó el título ejecutivo requerido en este asunto y, por este motivo, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en la transgresión endilgada por la actora, pues le exigió al título ejecutivo requisitos no previstos en la ley para obtener el cumplimiento de la acreencia laboral reclamada.

Al respecto y con el fin de resolver el asunto bajo estudio, es preciso indicar que la jurisprudencia ha definido el proceso ejecutivo como el medio procesal coercitivo, mediante el cual un acreedor hace efectiva determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento, los cuales constan en un documento denominado « título ejecutivo » CE SS, 24 feb. 2022, rad. 2017-02582-01.

De lo anterior se colige que, en esencia, la naturaleza del proceso ejecutivo no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, toda vez que dicha prerrogativa o acreencia fue previamente reconocida en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo.

Asimismo, se tiene que el título ejecutivo es el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre su cometido, pues, se reitera, es aquel que contiene la obligación, acreencia o derecho reclamado e identifica el llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento. Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso define el título ejecutivo en los siguientes términos: Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (negrita fuera del texto). Dicha norma señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. En relación con los primeros, hacen referencia a la autenticidad del documento y al hecho de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial y que en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; mientras que los segundos, tienen relación con la existencia de una obligación que: (i) identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;

(ii) sea expresa, y (iii) sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. De este modo, una vez el juez del proceso ejecutivo verifique que el título base de cobro cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento y ordenar al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. En el mismo sentido, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que « será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ».

De igual forma, se rememora que en materia administrativa, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

En síntesis, cuando se reclama el cobro de acreencias laborales o pensionales provenientes de una entidad pública, es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible y, provenga de un acto administrativo del que sea posible extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago.

Con dicha precisión, en el caso concreto, la Sala destaca que la demandante presentó como título ejecutivo la Resolución n.° 0342 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual el municipio de San Bernardo del Viento reconoció y liquidó a su favor unas prestaciones sociales por la suma de $25. 963.917, por concepto de prestaciones sociales y la suma de $10.716.675 por concepto de salarios dejados de cancelar a la demandante en el desarrollo de la relación laboral.

Al respecto, la Sala advierte que dicho documento tiene la connotación de acto administrativo y cuenta con certificado de ser primera copia y constancia de ejecutoria. De igual manera, se aprecia que contiene una obligación (i) clara, porque la prestación reconocida es entendible en un solo sentido, es decir, reconocer las prestaciones sociales y salarios a favor de la aquí accionante, (ii) expresa, porque la obligación está formalmente declarada por quien expide el título y (iii) actualmente exigible, porque es pura y simple; esto es, no está sujeta a plazo o condición. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la autoridad judicial accionada aplicó en forma indebida los preceptos legales mencionados con anterioridad y, con ello, incurrió en un defecto sustantivo lesivo de las garantías fundamentales de la actora, pues no era dable requerir documentos adicionales que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, cuando de la lectura detenida de la resolución aportada se extrae que sí acreditó la totalidad de los requisitos legamente exigidos para ser susceptible de mandamiento ejecutivo, pues en ella se contempló una obligación clara, expresa y exigible, se insiste, que no estaba supeditada a ningún tipo de exigencia adicional a las legalmente previstas y la prueba de su existencia no depende de otro diferente al acto administrativo aportado.

Al respecto, por medio de sentencia CC T207-2021, en la que se analizaron los requisitos del título ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de homologación de empleados administrativos de la Secretaría de Educación de Neiva, la Corte Constitucional indicó que: A juicio de este tribunal, no resulta irrazonable que las autoridades judiciales hubieran requerido -además del acto administrativo general, el acto de nombramiento y el acta de posesión- el acto administrativo individual por medio del cual se específica cual es el cargo homologado y la nivelación salarial respectiva.

Estos documentos, ensamblados como unidad jurídica, hacen posible establecer (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir el pago. No resulta entonces irrazonable afirmar que, en este caso, todos estos documentos conforman un título ejecutivo complejo que deben aportarse para emprender cobro.

Debían las autoridades judiciales valorar, como en efecto lo hicieron, el cumplimiento de los requisitos exigibles del título. No podían pasar por alto tal verificación ni prescindir de alguna de las exigencias dado que, de proceder en esa dirección, se afectarían los intereses o derechos de los demandados. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.

Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.

(negrita y subrayado fuera del texto). De este modo, en criterio de la Corte, no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique que para el caso del reclamo de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo, sea dable exigir como elementos integrantes del título ejecutivo: « cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal y la respectiva orden de pago», cuando para el caso en concreto, se reitera, del título base de ejecución emerge su claridad y exigibilidad.

Y es que para llegar a esta conclusión, es precisó indicar que la Sala no desconoce que en anteriores oportunidades se consideró razonable la decisión de algunos despachos judiciales de abstenerse de librar mandamiento de pago en los casos en que no se acreditó la configuración de un título ejecutivo complejo, que se componía, entre otros, por el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, debido a que se trataba de una prerrogativa de origen y carácter público.

Sin embargo, la Sala al realizar un nuevo estudio, decidió recoger dicho criterio para, en su lugar, establecer que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor.

Lo anterior se concluyó en las sentencias CSJ STL6179-2023 y CSJ STL2501-2024. De la lectura de dicha norma, se colige que el objeto de dicha disposición no fue otro que establecer los requisitos de perfeccionamiento de los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, lo cual se sustenta en la necesidad de respaldar la legalidad del gasto público y la planificación y gestión financiera[footnoteRef:1], es decir, para el caso, la entidad territorial tiene la obligación de respaldar cualquier compromiso que asuma con el respectivo certificado de disponibilidad y posterior registro presupuestal. [1: Concepto 2389 de 2018 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil] De igual manera, la disposición normativa en cita prevé sanciones de naturaleza penal y disciplinaria por la inobservancia de dicha obligación, la cual es personal, pecuniaria y recae sobre el funcionario público que tiene a cargo este deber, pero en ningún caso, puede entenderse que dispone que dicha carga deba trasladarse al acreedor del derecho reclamado en el proceso ejecutivo, pues ello afecta y modifica de manera ostensible, la exigibilidad de la obligación contenida en un título ejecutivo, e implica que las obligaciones queden a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.

Al respecto, por medio de sentencia CE ST, 12 abr. 2023, rad. 2018-00080-02, el Consejo de Estado indicó que: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato.

Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos. La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario.

En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC). (CE 67563-2023) (negrita fuera del texto). Así, se reitera que para el caso objeto de estudio, el certificado de disponibilidad presupuestal o el registro presupuestal, en realidad no es un requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, dado que por el contrario, corresponden simplemente a formalidades de tipo presupuestal de las entidades públicas, ligadas al debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales, gozan de presunción de legalidad.

De igual forma, debe enfatizarse que una cosa son los requisitos para la exigibilidad del título ejecutivo, y otra cosa diferente es que para la legalidad y validez del acto administrativo, se requiera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad.

De modo que, como se consideró en precedencia, la teleología del proceso ejecutivo no es revisar la legalidad del acto administrativo, sino verificar la efectividad de un derecho declarado o contenido en un título que goza de presunción de legalidad y, en esa medida, el escenario ordinario y contencioso es el idóneo para cuestionar dicho aspecto CE ST, 11 oct. 2023, rad. 2017-00040-01.

Acerca de este último tópico, a través de sentencia CE SP, 16 jul.2008, indicó que: No resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: a) Primero, porque podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidos para controvertir la legalidad y validez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las obligaciones cuya ejecución se persigue. b) Segundo, porque la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que, por la vía de la proposición de la excepción de ilegalidad, realice un análisis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde a otra acción, a otro juez y a otro procedimiento (acciones de los artículos 84 a 87 C.C.A. [hoy artículos 137, 138, 140 y 141 del CPACA]). c) Tercero, porque si bien podría argumentarse que el juez de la ejecución puede llegar a ser el mismo juez que el del contrato, lo cierto es que el procedimiento ejecutivo, dada su estructura, no está diseñado para que el fallador pueda realizar una valoración jurídica y probatoria lo suficientemente profunda dirigida exclusivamente a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos sobre los cuales se fundamenta el título ejecutivo […].

En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo constitucional invocado por la accionante y se dejará sin valor y efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 22 de marzo de 2024. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial de segundo grado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos en la parte motiva de la providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 22 de marzo de 2024., en el proceso ejecutivo laboral que la accionante instauró contra el municipio de San Bernardo del Viento. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Mgistrado IVÁN MAURICIO LENSI GÓMEZ Magistrado CALRA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva Voto BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Radicación n.° 76468 Conjueza SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 76468 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL16391-2024, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, en virtud de la citada sentencia CSJ STL16391-2024 se concedió el amparo al debido proceso de la parte accionante, por considerar que resulta arbitrario exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elemento integrante del título ejecutivo, determinación de la cual me aparto totalmente.

Lo anterior, toda vez que considero que no resulta desacertado dicho requerimiento por parte de los jueces como directores del proceso de exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elemento integrante del título ejecutivo, máxime que en el presente caso objeto de controversia, lo que se pretende la parte demandante es la ejecución de un acto administrativo en virtud del cual el Municipio de San Bernardo del Viento le reconoció a la quejosa el pago unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y salarios adeudados, lo que denota la necesidad del certificado presupuestal dado que se trata del reconocimiento de unas prestaciones económicas.

En ese orden, reitero que no advierto ningún desatino en la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que negó el mandamiento de pago con fundamento en que el acto administrativo que se aportó como título ejecutivo no contenía una obligación exigible contra el ente territorial demandado habida cuenta de que no se aportó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, toda vez que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Por lo antes señalado, debió negarse la solicitud del amparo implorado por la parte quejosa. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado