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STL16391-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16391-2015 Radicación n° 41820 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por NELSON DE JESÚS OSORIO RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 002094 de 1998, a partir del 1º de septiembre del mismo año y conforme con el Decreto 758 de 1990; que está casado con Clara Rosa Gutiérrez de Osorio desde el 25 de julio de 1965, con quien convive y depende económicamente de él. Que el 21 de mayo de 2014 solicitó el incremento pensional del 14%, por su cónyuge a cargo, y ante la negativa de la entidad de seguridad social demandó su reconocimiento; que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, por providencia del 23 octubre de 2014, declaró probada la excepción de prescripción, que al ser apelada el Tribunal la confirmó en sentencia del 13 de julio de 2015.

En su criterio, los incrementos pensionales no fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y son imprescriptibles dado que ingresaron a su patrimonio, situación que el legislador no puede modificar; que en todo caso, el juez plural debió acoger la interpretación más favorable al pensionado, aserto que apoyó en providencias de la Corte Constitucional.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social; pidió revisar la sentencia del Tribunal, a fin de que se le reconozca el derecho al incremento pensional referido. Por auto del 13 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, pidió el expediente y reconoció personería. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, explicó el trámite de liquidación y supresión de esa entidad y afirmó que le corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de índole pensional (folios 28 a 32). 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la decisión proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró prescrita la acción para reclamar los incrementos pensionales consagrados en el Decreto 758 de 1990. En su sentir, estos emolumentos hacen parte de su patrimonio, de manera que su desconocimiento violentó las garantías constitucionales invocadas; además, afirma que si de la norma se extraen varias interpretaciones, en todo caso era imperioso aplicar la más favorable, y como así no procedió el juez plural, estima que es procedente la intervención constitucional.

No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de ser arbitrarios, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, el juez plural al delimitar la controversia, tuvo sin discusión lo que halló acreditado el a quo, en torno a que la norma en la que están consagrados los incrementos pensionales no fue derogada por la Ley 100 de 1993, que el ISS le reconoció al actor pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como su relación conyugal con la señora Clara Gutiérrez, la convivencia y dependencia económica aludida en la demanda, presupuestos que consideró «suficientes para despachar las pretensiones».

A pesar de lo anterior, estimó que la acción para solicitarlos ante la jurisdicción ordinaria estaba prescrita, y así lo explicó: Los incrementos pensionales son susceptibles de extinguirse por prescripción. Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 27923, que estos incrementos prescriben en el término de 3 años contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por no hacer parte de la pensión. Frente a la prescripción del incremento pensional por personas a cargo también se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia de 12 de noviembre de 2013, identificada como T-791 de ese año, en la cual la Corte comparte la postura de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensión y que por consiguiente son susceptibles de fenecer por prescripción. Así mismo la Corte Suprema de Justicia, más recientemente en la sentencia de 23 de julio de 2014 SL9638, reiteró dicho criterio en el sentido de que los incrementos pensionales prescriben en el término establecido en los artículos 488 del CTS y 151 del CPT y SS.

Como corolario de lo anterior es que los incrementos pensionales son susceptibles de extinguirse por prescripción en el término de 3 años contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por no hacer parte de la misma. Puntualizada su posición, observó que la pensión fue reconocida por Resolución No. 2094 del 30 de agosto de 1998, pero el accionante pidió el pago de los conceptos referidos el 21 de mayo de 2014 y el 19 de junio siguiente presentó la demanda, aspectos que lo llevaron a concluir: Como puede verse, desde el 30 de agosto de 1998 hasta el momento en que el demandante presentó la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos demandados, transcurrieron más de 3 años toda vez que solo acudió el actor (…) por reclamación administrativa el 21 de mayo de 2014, cuando ya había corrido el término prescriptivo.

En consecuencia, es del caso confirmar la decisión apelada, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y absolverla de las pretensiones del libelo demandatorio. Bajo esas condiciones, evidente aparece que las providencias censuradas contienen una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese orden de ideas, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente 2014-00076 enviado por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8