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STL16391-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16391-2014 Radicación n.° 38562 Acta n° 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por ISABEL MARÍA MARTÍNEZ MELGAREJO, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ISABEL MARÍA MARTÍNEZ MELGAREJO promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. Como fundamento de la acción indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S. -hoy en liquidación- y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protecciones S.A. a fin de que se le autorizara su traslado del régimen de ahorro individual en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A. hacia el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-; que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 9 de julio de 2013, condenó a COLPENSIONES a “aceptar el traslado de régimen a la demandante (…)”; que la anterior decisión no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, no obstante, se remitió al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 21 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió decisión en la que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió al ISS de la pretensión del traslado de régimen; que contra dicho fallo presentó recurso de casación, el cual fue no fue concedido por el Tribunal, alegando que no cumplía con la cuantía exigida por la ley; y que en la actualidad no se encuentra trabajando y su mínimo vital depende de dicha pensión, además de que se encuentra en un estado crítico de salud.

Reprocha que el Tribunal, al adoptar la decisión cuestionada, incurrió en vía de hecho pues solo tuvo en cuenta la historia laboral aportada por el apoderado del ISS, donde señalaba que la actora había cotizado 14 años y 10 meses a partir del 1 de abril de 1994; desconoció las pruebas documentales aportadas por la demandada Protección S.A., donde se confirmó que había cotizado las 1044 semanas a 1° de abril de 1994; y que desatendió “(…) la cuota parte del bono pensional con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., emitido por la Alcaldía de Barranquilla (…) cotizado a la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla con 936 días laborados (…), lo que en sumatoria supera[ba] con creces los 15 años de servicio o cotizaciones a 1° de abril de 1994”.

Agrega que el actuar del Tribunal le ha causado un perjuicio irremediable, pues ha perdido la oportunidad de pensionarse en un régimen más favorable, además de que en la actualidad no se encuentra trabajando pues atraviesa por un crítico estado de salud y su mínimo vital depende de dicha pensión. Peticiona que tras tutelar sus derechos fundamentales, se deje sin efecto, el fallo cuestionado y, en consecuencia, se ordene al ISS – hoy Colpensiones- a aceptar su traslado como afiliada de acuerdo a las sentencias C-789 de 2001, C-1024 de 2004 y SU-062 del 2010; que se ordene a la AFP Protección S.A. devolver los aportes y se remitan al ISS; que se ordene al ISS liquidar la pensión de vejez con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexada y con el retroactivo pensional a que hubiere lugar.

Con auto del 13 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito proveniente del Tribunal accionado en el que solicita se deniegue el amparo por improcedente. De igual forma, se recepcionó escrito de PROTECCIÓN S.A en el que manifiesta que el proceso ordinario objeto de reproche, contrario a lo indicado por la accionante, cumplió “con todas y cada una de las ritualidades establecidas para el mismo”, y por tanto, debe rechazarse la presente acción. Se allegaron copia de los audios contentivos de las sentencias que pusieron fin a las instancias.

II. CONSIDERACIONES En el caso en estudio, la petición de la accionante está encaminada a que se deje sin efecto, la providencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, negó el traslado de régimen pensional solicitado.

Al descender al caso en concreto, se encuentra que el sentenciador de segunda instancia luego de admitir que conforme lo sentando por la jurisprudencia (C-1024 de 2004 y SU 062-2010 proferidas por la Corte Constitucional) era posible solicitar el traslado o retorno, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, siempre y cuando el afiliado a 1 de abril de 1994 tuviera, entre otros requisitos, 15 o más años de servicios, indicó que en el caso de la señora Isabel María Martínez Melgarejo, no se cumplía tal presupuesto, pues del reporte de semanas cotizadas en pensiones ante el ISS, aportado por el apoderado judicial (folios 120-121), se extraía que la demandante había acumulado un total de 867,29 semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre el 23 de julio de 1971 al 30 de abril de 1996, de las cuales, sólo 782,86 semanas - equivalentes a 14 años, 10 meses- eran anteriores al 1 de abril de 1994.

Si bien a primera vista resultaría razonable la decisión emitida por el cuerpo colegiado accionado, una vez revisadas las copias del proceso cuestionado, que fueran allegadas con el escrito de tutela (folios 1 a 189) así como los audios contentivos de las audiencias de primera y segunda instancia, se encuentra que el ad quem erró al no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, que daban crédito del tiempo laborado por la actora tanto a entidades privadas como públicas y que soportaban el traslado pretendido.

Así por ejemplo, el Tribunal al realizar el recuento de las pruebas obrantes en el expediente hizo relación a la Resolución emitida por la Alcaldía de Barranquilla por medio de la cual se le reconoció a la señora Isabel Martínez, una cuota parte de un bono pensional por los servicios allí prestados (min 22:31), no obstante, tal probanza no fue tenida en cuenta a efectos de determinar el tiempo de servicios acumulado por la actora a 1 de abril de 1994, así como tampoco fue valorado el restante material probatorio que daba crédito de los tiempos de servicios prestados por aquella, a las diferentes entidades del sector público, ni la comunicación de 15 de diciembre de 2011 (folios 30 a 33 del cuaderno de tutela), emitida por el Fondo de Pensiones Protección S.A, que indicaba que a 1 de marzo de 1996, había acumulado 1266 semanas.

Así pues, de lo descrito se extrae con facilidad que en efecto, el Tribunal cuestionado incurrió en el yerro que reprocha la parte accionante, pues negó el traslado de régimen pretendido sin realizar una valoración integral del acervo probatorio allegado y, por el contrario, se limitó a soportar su decisión, en dos de la pruebas allegadas - las planillas emitidas por Colpensiones visibles a folios 120 y 121 del cuaderno del proces o- que sólo daban crédito de los periodos cotizados a entidades privadas y dejaban de lado, se repite, el tiempo prestado a las diferentes entidades del sector público.

Entonces, concluye esta Sala que existió un desatino protuberante, que genera la intervención del juez constitucional, a efectos de preservar los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, para la efectividad de tal amparo, se ordenará al Tribunal accionado, dejar sin efectos la providencia de 21 de marzo de 2014 proferida dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria y el término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, dicte decisión de reemplazo en donde realice una valoración integral de las pruebas agregadas oportuna y válidamente al proceso, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, invocados por el accionante. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, la sentencia del 21 de marzo de 2014 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó ISABEL MARÍA MARTÍNEZ MELGAREJO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferir la sentencia de segunda instancia que corresponda, para cuyos efectos deberá tener en cuenta lo expresado en la parte motiva de este proveído.

Con el fin de dar cumplimiento a la precitada orden, se le concede a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. 3.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9