Radicación n.° 54268 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1639-2019 Radicación n.° 54268 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que mediante Resolución n.° GNR 178619 del 20 de mayo de 2014 le fue reconocida pensión de sobrevivientes a partir del 13 de abril de 2013, conforme al fallecimiento de su mamá Carmen Dolly Torres Montoya.
Adujo que radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir en el año 2013 y 2014, junto con los intereses moratorios. Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 8 de agosto de 2018, condenó a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como al pago de los intereses moratorios a partir del 3 de diciembre de 2013.
Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta por pronunciamiento del 29 de octubre de 2018, determinó modificar la decisión del a quo, respecto de los intereses moratorios, al estimar que «la reclamación de los aludidos intereses se elevó por primera vez el 6 de febrero de 2018 tal como lo observa a folio 19, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, se encuentran prescritos los intereses moratorios anteriores al 6 de febrero de 2015; en efecto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 surgen abantes (sic) sobre el valor de las mesadas, a partir del 6 de febrero de 2015 y deberían correr indefinidamente y hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago del retroactivo generado y que debió pagarse completo entre el 13 de abril al 31 de julio de 2013, y entre el 1.° de enero y el 30 de junio de 2014, pues a partir del 1.° de julio de ese mismo año se procedió al pago de la mesada pensional por parte de Colpensiones; […]».
Advirtió que el juez colegiado accionado «no tuvo en cuenta la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los intereses moratorios, incurriendo en defecto sustantivo al desatender la regla de derecho fijada en la sentencia C-601 del 2000 de la Corte Constitucional […], desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución».
Por lo anterior, solicita que se declare que «la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […] en el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en vía de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales […]» y, en su lugar, se ordene al juez colegiado acusado «en un término no mayor de 20 días, la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta […]».
Por auto de 22 de enero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pidió declarar la improcedencia del amparo y manifestó que «la tesis que se sostuvo –en sede del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones- está desglosada en el fallo pertinente y del acápite transcrito en el hecho quinto de la acción de tutela surge el criterio de la Sala sobre prescriptibilidad de los intereses moratorios en materia pensional, que habiéndose causado, luego de vencido el período de gracia –concedido en este caso por el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001-, no hubiesen sido reclamados o cobrados por el pensionista, dentro del término de los 3 años posteriores a su causación»; además, señaló que el precedente citado por la parte actora estipula «en armonía con el criterio de la Sala […], desde cuándo se causan los intereses moratorios.
Más nada dice sobre la procedencia de la prescripción, prevista en el artículo 151 del CPT y SS, propuesta como excepción por Colpensiones». De otra parte, destacó que «no se desconoció en la sentencia cuestionada ninguno de los supuestos fácticos, ni precedente judicial alguno, por cuanto para ello se tuvo en cuenta las subreglas jurisprudenciales que se decantan de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: · Los intereses moratorios son viables en pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 (SL-1440-2018) y no dependen de la buena o mala fe del deudor, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria (SL-662-2018). · Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 se causan una vez vencido el plazo de dos meses después de presentada la reclamación para el reconocimiento de la prestación, conforme al término que concede el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001 a las entidades de seguridad social.
(SL-055-2018, SL-6106-2017 –Término de Gracia-). · Los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales, pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos (SL3983-2018, SL139-2018). · Los intereses moratorios en pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 no son viables cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación (SL1399-2018)».
La Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, indicó que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del trámite de la acción de tutela. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que «no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […]».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se declare que «la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […] en el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en vía de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales […]» y, en su lugar, se ordene al juez colegiado acusado «en un término no mayor de 20 días, la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta […]», por no tener en cuenta la «jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los intereses moratorios».
Ahora bien, una vez escuchado el audio del fallo emitido por la autoridad judicial acusada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por pronunciamiento del 29 de octubre de 2017, modificó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad únicamente en lo atinente a los intereses moratorios, y dispuso «[…] condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 6 de febrero de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo pensional generado entre el 13 de abril hasta el 31 de julio de 2013 y el 1.º de enero al 30 de junio de 2014», pues luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, determinó que «[…] teniendo en cuenta que la primera reclamación pensional se elevó el 3 de octubre de 2013 (folio 5), el término máximo para resolver era de dos meses, y se extendía hasta el 3 de diciembre de 2013, pues así lo prevé el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, lo que daría lugar a imponer los intereses a partir del 4 de diciembre de 2013, y hasta cuando se hiciere efectivo el pago del retroactivo adeudado como lo fijo la a quo»; sin embargo, precisó que como «la reclamación de los aludidos intereses se elevó por primera vez el 6 de febrero de 2018 (folio 19), en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, se encuentran prescritos los intereses moratorios anteriores al 6 de febrero de 2015; en efecto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 surgen abantes (sic) sobre el valor de las mesadas, a partir del 6 de febrero de 2015 y deberían correr indefinidamente y hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago del retroactivo generado y que debió pagarse completo entre el 13 de abril al 31 de julio de 2013, y entre el 1.º de enero y el 30 de junio de 2014, pues a partir del 1.º de julio de ese mismo año, se procedió al pago de la mesada pensional por parte de Colpensiones; […]».
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00