República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1639-2016 Radicación n.° 42430 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFONSO MARIO VALERO CASAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral rad. 2011-59300, que el accionante le sigue a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. 1.
ANTECEDENTES El petente mediante apoderado especial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señaló que promovió demanda ejecutiva laboral contra la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., con el fin de que dieran cumplimiento al acta de conciliación celebrada el 10 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se pactó el pago de una pensión de jubilación voluntaria de la citada Compañía, en cuantía de $2.000.000,oo hasta que cumpliera los 62 años de edad, es decir hasta el 9 de diciembre de 2012; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de esa ciudad.
Esgrimió que el citado despacho mediante auto de 29 de julio de 2011, ordenó «reponer el auto de 18 de julio de 2011, en el sentido de librar mandamiento de pago en favor del señor Alfonso Mario Valero Casas ( ) y en contra de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.»; por la suma mensual de $2.000.00,oo por concepto de «pensión de jubilación voluntaria y temporal» según consta en el acta de conciliación, junto con el reconocimiento de los intereses de mora causados por «cada uno de los periodos adeudados al accionante», y las sumas periódicas que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y que no sean pagadas por el ente demandado en el término establecido, más las costas del proceso.
Arguyó que la Compañía ejecutada, contestó la demanda, y propuso las excepciones de cumplimiento del plazo pactado para cesar el pago de la obligación, inoponibilidad de la mora del Instituto de los Seguros Sociales, y confesión hecha por el apoderado; que el Juez Tercero Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2015, despachó desfavorablemente las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución; que contra la citada decisión la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., interpuso recurso de apelación, para lo cual expuso que el juzgador había incurrido en un error al atenerse a la literalidad del título valor mas no a «la real voluntad de las partes la que debe prevalecer en este tipo de casos».
Comentó que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó en su integridad la providencia calendada 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de la misma ciudad, y declaró probada la excepción de cumplimiento del plazo extintivo pactado para cesar el pago de la obligación, con fundamento en que la exigibilidad del derecho no era claro y por ende no es del caso librar mandamiento de pago.
En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ejecutivo. Mediante auto proferido el 1° de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 2011-59300, que Alfonso Mario Valero Casas le sigue Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sometido a estudio, se vislumbra que el accionante persigue que se deje sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la providencia impugnada, y declaró probada la excepción de cumplimiento del plazo extintivo pactado para cesar el pago de la obligación, dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta contra la compañía Colombiana de Tabaco S.A. – Coltabaco S.A. Así las cosas, en el sub lite el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque la citada providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Nótese que el Tribunal censurado, mediante proveído calendado 11 de diciembre de 2015, plasmó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que el título que se presenta paro su ejecución es el Acta de Audiencia Pública Especial de conciliación celebrada el 10 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín, en el cual las partes acordaron dar «por terminado el contrato de trabajo previo reconocimiento de una pensión de jubilación temporal y voluntaria en cuantía de $2.000.000, oo».
Señaló que en la citada acta de conciliación firmada por el representante legal de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., y Alfonso Mario Valero Casas, que se presenta como título de recaudo ejecutivo se acordó «dar por terminado el contrato de trabajo que tenían celebrado, previo reconocimiento de una pensión de jubilación temporal y voluntaria en cuantía de dos millones de pesos, y que la misma era de carácter voluntaria y temporal, porque tendría vigencia hasta la fecha en que el señor Alfonso Valera cumpliera los 62 años de edad, fecha en la cual tendrá derecho a la pensión de vejez reconocida por el sistema de la seguridad social».
La autoridad jurisdiccional encartada, también expuso que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, y por ende contener una obligación clara, expresa y exigible. Que en este asunto la obligación no es clara y por ello no es ejecutable, precisamente porque no hay claridad de su exigibilidad, pues está demostrado que dicha pensión de jubilación voluntaria y temporal «terminaría cuando el actor cumpliera los 62 años de edad, porque para entonces el hoy ejecutante estaba afiliado al sistema de Ahorro Individual, el cual establece que para quienes no se pensionen anticipadamente, la edad para obtener la pensión es de 62 años, y era para los que estaban en el régimen de prima media de 60 años de edad».
Que a lo anterior se debe agregar que no hay un término ya vencido en que se deba cumplir la obligación, pues frente a las sumas supuestamente adeudadas por la suspensión del pago de la pensión de jubilación voluntaria, en el acta de conciliación que sirve de título ejecutivo no se dijo nada, y por ello ese acto, «no establece una obligación clara, expresa y exigible, dado que al señalar que la pensión de jubilación voluntaria y temporal tendría vigencia "hasta la fecha en que el Sr. Alfonso Valero C. cumpla sesenta y dos 62 años de edad fecha en la que tendrá derecho a la pensión de vejez reconocida por el sistema de seguridad social ", se hizo bajo el entendido de que las condiciones imperantes en ese momento para que el trabajador entrara a disfrutar de la pensión exigía la edad de 62 años, siempre y cuando no se presentara una pensión anticipada.
Lo que no se previo fue que el demandante acudiera a otras instancias para obtener el reconocimiento del derecho pensión en condiciones diferentes y a una edad anterior a la conciliada», todo lo cual lleva a concluir que la exigibilidad del derecho no resulta claro, a fin de librar mandamiento por mesadas hasta los 62 años de edad. De lo anterior, se extrae que la decisión del Tribunal independiente que la comparta o no la Corte, resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, así como de la valoración probatoria razonada del título de recaudo ejecutivo; mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello no implique desconocimiento de la Ley, la Constitución, ni las garantías fundamentales de los interesados.
Máxime que tal y como lo señaló la autoridad jurisdiccional accionada, en este asunto en particular la exigibilidad del derecho no resulta clara, circunstancia que originó se revocara la providencia de primera instancia que mantuvo en firme el mandamiento de pago, para en su lugar negarlo. Lo anterior por cuanto el título ejecutivo no resulta claro, para poder hacer exigible el pago de las «mesadas» a cargo del empleador jubilante en la fecha posterior a la suspensión de la prestación de jubilación y luego de reconocida la «pensión de vejez» por parte del sistema de seguridad social, para el caso mediante el régimen de prima media y no del RAIS, pues efectivamente el Instituto de Seguro Social a través de la Resolución 002976 del 14 de febrero de 2012, le reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2012, luego de hacerse efectivo el traslado al fondo privado Protección al Régimen de Prima Media «con prestación definida administrado por el ISS, sin perder el régimen de transición al cumplir los requisitos de la sentencia SU-062 de 2010, por lo que le fue reconocida la prestación económica de vejez a partir del 01 de marzo de 2012» situación que género que la pensión de concediera en una edad anterior a la conciliada (62 años), lo cual que no se previó en el acto conciliatorio para efectos del pago de la pensión de jubilación temporal y voluntaria, en los términos que ahora pretende el tutelante.
Salta a la vista que la petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
En este orden de ideas, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. De otro lado, si se mantiene la inconformidad del petente de reclamar mesadas jubilatorias posteriores a la fecha en que se le concedió la pensión de vejez del ISS, y al no ser claro o exigible el título ejecutivo presentado, podrá iniciar ante el juez de trabajo otro proceso ordinario para hacer valer sus pretendidos derechos, y que sea el juez natural quien defina la controversia.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2