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STL1639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1639-2014 Radicación n° 52105 Acta n°04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Aleida Isabel Chávez González en contra de la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Seguros del Estado S.A. y Fonvivienda.

ANTECEDENTES La señora Aleida Isabel Chávez González instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Seguros del Estado S.A. y Fonvivienda, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales de petición, así como a la tercera edad, mínimo vital, vivienda digna, especial protección de los niños, ambiente sano y dignidad humana, por cuanto no habían dado respuesta oportuna y de fondo a su petición. En sustento de lo anterior, la accionante afirmó que había sido favorecida con un subsidio de vivienda, otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda-, mediante la Resolución No. 812 de 17 de diciembre de 2004; que el proyecto de vivienda, para el cual había accedido al subsidio, no había sido terminado, pues se había declarado su siniestro; que, ante tal situación, se dirigió, junto con otras personas, ante Corvivienda, para que se hiciera efectiva la póliza No. 057504944, que amparaba los recursos del subsidio, pero que aquélla manifestó que no reposaba en sus archivos copia de la misma; que no ha obtenido solución a su proyecto de adquirir vivienda; que la última información que había obtenido era que Seguros del Estado S.A. devolvería a Fonvivienda el dinero a título de indemnización, por los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones; que, con ocasión de esta situación, ha tenido que pagar arriendo durante más de 10 años y los impuestos de ley; y que el Gobierno durante este lapso ha desarrollado otros proyectos de vivienda de interés social.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, así como a la tercera edad, mínimo vital, protección especial de los niños, ambiente sano y dignidad humana y que, en consecuencia, se dé respuesta de fondo a su petición y, para que, en las futuras actuaciones administrativas, se garantice su derecho al acceso al subsidio de vivienda del que es beneficiaria.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de admitir la acción de tutela y notificar a las entidades accionadas, mediante fallo de 27 de noviembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que no obraba dentro del expediente prueba siquiera sumaria, en la que se demostrara que la accionante hubiese interpuesto petición, escrita o verbal, ante las entidades accionadas con el fin de que le informaran el estado del subsidio del que era acreedora o, en su defecto, le concedieran el pago de la indemnización por los perjuicios causados, al declarar el siniestro del proyecto de vivienda de interés social; que, antes de alegar la vulneración al derecho de petición, debía haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y, de esta manera, poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad competente, en el trámite constitucional; que no bastaba que la accionante manifestara la violación al derecho atrás citado, sino que era necesario la indicación clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaban sus afirmaciones; y que, frente al pago de la póliza o indemnización por los perjuicios causados, la acción de tutela no era el mecanismo procedente, pues la actora contaba con otros medios de defensa judicial para tal fin.

La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, sin exponer su fundamento (folio 163 del cuaderno No. 2). CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa y congruente con lo solicitado.

Al analizarse la satisfacción de este derecho fundamental, en un caso concreto, resulta necesario que se hayan cumplido por parte de la administración con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) conocimiento al peticionario, siendo entonces, vital, para este análisis, la presentación del escrito allegado ante el accionado, para saber quién fue el destinatario del mismo, cuándo la recibió, cuál fue su respuesta y si se contestaron de manera completa y congruente todos los aspectos solicitados.

No de otra forma, se podrían armonizar este derecho de los ciudadanos a presentar peticiones respetuosas con el debido proceso constitucional de las entidades públicas, las cuales no podrían vulnerar el primero, sin haber recibido previamente la petición. Resalta esta Sala de la Corte, en el caso bajo estudio, que si bien la accionante alega la vulneración a su derecho de petición, supuestamente desconocido por las entidades accionadas, al no saber ella en cuál estado se encontraba el otorgamiento de la póliza No. 057504944 de Corvivienda así como el de las posibles indemnizaciones de perjuicios ocasionados a los beneficiarios de este proyecto, lo cierto es que, de ninguna de las pruebas allegadas al escrito de tutela, se observa que la accionante hubiese presentado derecho de petición ante aquéllas con la finalidad de que fuera respondido y atendido de manera completa, dentro del término legal y con comunicación a la peticionaria, tal como lo observó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En efecto, lo que reposa en el expediente son dos derechos de petición presentados ante las accionadas, pero que fueron elevados por otras personas y no por la hoy accionante, como por ejemplo, la solicitud de varios beneficiarios del programa de vivienda de interés social ante Seguros del Estado S.A., (folio 7- 9 del cuaderno principal) cuya finalidad era saber por qué esta entidad había devuelto los subsidios al Gobierno Nacional o la petición allegada el 11 de junio de 2012, ante Corvivienda por cinco personas con derechos dentro del mismo proyecto (folio 13- 15 del cuaderno principal), para saber el estado de éste.

Así las cosas, debido a no existir ninguna prueba que certifique la fecha de entrega de la petición de la actora en el presente trámite, así como su contenido material y a qué entidad estaba dirigida, es por lo que la Corte denegará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7