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STL16387-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16387-2015 Radicación n° 63183 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS CASTELLANOS MARÍN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso divisorio que ROSALBA BEATRIZ MESA y HUGO ALBERTO MARÍN SALAZAR le promovieron al aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES La actor fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que Rosalba Beatriz Mesa y Hugo Alberto Marín Salazar promovieron proceso divisorio (venta de bien común) en su contra y en la de otros comuneros; que tras surtirse los trámites de aclaración y objeción del dictamen que determinó el avalúo de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 378-29056 y 378-118054, así como el valor de las mejoras de este último, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira lo aprobó el 30 de julio de 2014.

Que «dentro del término de ejecutoria» de la providencia anterior, ejerció el derecho de compra junto a los otros demandados, la cual fue acogida por el despacho referido el 1º de diciembre siguiente, ocasión en la que se precisó la suma que debían consignar en el plazo de 10 días hábiles; que contra esta decisión los demandantes apelaron, y el Tribunal, el 24 de agosto de 2015, la revocó con fundamento en que «el derecho de compra fue ejercido por fuera del término», pues debió realizarse «3 días después de la firmeza del señalado justiprecio», lo cual no se sujetaba a un auto que así lo indicara; que solicitó la aclaración de este proveído, pero fue negada el 16 de septiembre siguiente.

En sentir del accionante, el razonamiento del juez plural fue erróneo pues basó su proveído en el criterio de algunos doctrinantes sobre la materia, cuando es claro que tanto en el proceso divisorio como en el sucesorio se exige que el avalúo esté en firme, solo que en el primero existe un vacío legal, y en ese sentido, aseguró, «la firmeza del avalúo en el proceso divisorio, si no se formulan objeciones o si las formuladas no prosperan, se hace mediante la extensión analógica del contenido del numeral 4º del artículo 601 del CPC: mediante la declaración por medio de auto de que dicho avalúo queda aprobado», de suerte que lo resuelto por el juez plural violentó su derecho fundamental al debido proceso y el principio de «prevalencia del derecho sustancial».

Por lo anterior, pidió dejar sin efecto el mencionado auto de 24 de agosto de 2015, «y quede en firme en cambio el auto proferido en primera instancia por medio del cual se impartió aprobación al avalúo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación correspondiente y corrió traslado (folios 112 y 113).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira consideró que no existió la transgresión constitucional alegada (folio 128). El Tribunal se remitió a lo expuesto en el proveído cuestionado, que consideró se adecuó a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso (folio 130). Los comuneros demandantes solicitaron declarar la improcedencia de la acción, pues estimaron que dentro del proceso cuestionado no se vulneraron garantías superiores (folio 144).

El comunero demandado, Juan Alfonso Castellanos Marín, resaltó la importancia que tienen los predios objeto de litigio, que considera como «un verdadero derecho fundamental, pues de su explotación depende nuestro sustento personal, la educación, la salud y la recreación de cada uno de los integrantes de nuestras familias y la de los empleados», lo cual está amenazado por la interpretación dada por el Tribunal, que por contera «abre una puerta inmensa para que cualquier persona ajena a la familia adquiera en virtud del remate estos lotes», de manera que su interés es que salga avante la tutela (folios 147 a 149); en el mismo sentido se pronunció Luz Sorelly Agudelo Saldarriaga, quien acudió en representación del menor y también demandado, Luis Alfonso Castellanos Agudelo (folios 152 a 154).

La Sociedad Tanques del Nordeste S.A. adujo que si pierde la tenencia de los bienes materia de litigio, «peligra a todas luces (…) la posibilidad de continuar explotando el establecimiento de comercio Puertas del Sur», por lo que se allanó a los hechos y pretensiones de la acción de amparo (folios 168 y 170). Hugo Armando Castellanos Marín, asimismo comunero accionado en la cuestión divisoria, afirmó que el criterio del juez de apelaciones, según el cual no es necesario un pronunciamiento judicial que dé firmeza al avalúo o a sus aclaraciones, es restrictiva de los derechos sustanciales que le asisten, además que se opone a lo dispuesto en los artículos 187 y 241 del C.P.C. y a los principios de favorabilidad y pro hómine (folios 224 a 226).

Por sentencia del 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que era razonable aducir que «el avalúo de los bienes en un proceso divisorio, luego de haberse decretado la venta, ‘adquiere firmeza una vez vencido el término de los tres días del traslado, sin que el mismo se haya objetado, o cuando se encuentre en firme la providencia que resolvió las objeciones’», y por tanto, «‘solo a partir del día hábil siguiente, comienza a correr el plazo de tres días para que los comuneros demandados, hagan ejercicio del derecho de compra (sic)’».

De ese modo, detalló las actuaciones del proceso que llevaron al Tribunal a concluir que el avalúo adquirió firmeza el 28 de abril de 2014 y por ello era evidente la extemporaneidad (folios 321 a 328). III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito inicial, en el sentido de cuestionar que el Tribunal «utilizó en su labor hermenéutica las tesis doctrinales –en exceso literalistas y restrictivas– sostenidas por los autores López Blanco y Canosa Torrado, según las cuales en los procesos divisorios ‘la firmeza del avalúo ocurre automáticamente vencidos los tres días de traslado y por ende no requiere auto que lo apruebe»; ello, a juicio del impugnante, desatiende la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha adoctrinado que el avalúo hay que apreciarlo «desde de las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas arrimadas al proceso, pues de no hacerse así estaría el juez delegando su función de fallador en el perito avaluador», de allí que la decisión del a quo sea la ajustada a derecho.

Precisó que el auto atacado es el que revocó «el ejercicio del derecho de compra» aceptado el 1º de diciembre de 2014, y como quiera que el que aprobó el dictamen pericial tiene carácter vinculante e inmutable, coligió que el dictado por el Tribunal desconoció ese imperativo legal (folios 377 a 382). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la interpretación del Tribunal en torno a que era innecesario que el juzgador profiriera un auto aprobando el dictamen pericial para entender su firmeza, pues en sentir de esa Colegiatura, éste la adquiere «una vez vencido el término de los tres días del traslado, sin que el mismo se haya objetado, o cuando se encuentre en firme la providencia que resolvió las objeciones».

Por su parte, el actor persiste en afirmar que es menester que el juzgador avale el dictamen a través de una providencia judicial para que de ese modo se presuma en firme, y entonces, sucedido esto, ahí sí ejercer el derecho de compra. Adicionalmente, dice que el auto que aprobó el dictamen tiene carácter vinculante e inmutable, lo que asegura, el juez plural desconoció. Para esta Sala de la Corte, surge palmaria la improcedencia del amparo, pues es notorio que la intención del actor es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las posiciones desatendidas en las instancias.

Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política. Justamente por esa razón, las meras discrepancias relacionadas con lo proveído por un juez de la República no tienen la entidad suficiente para otorgar mérito a la intervención del juez de tutela, pues si lo sentenciado es razonado y desprovisto de subjetividad o capricho, es preciso respetar la autonomía e independencia judicial que, vale decirlo, también tienen rango superior.

El conflicto hermenéutico consiste en determinar si es menester o no que el juzgador dicte una providencia declarando la aprobación del dictamen, con el fin de establecer su firmeza y así, una vez acaecida ésta, ejercer el derecho de compra; o si por el contrario, el referido carácter se entiende cuando se vence el término de traslado para objetar el avalúo o cuando se resuelve lo pertinente si es discrepado.

Sobre el punto, el Tribunal expuso: Ahora bien, en punto a los fundamentos de la alzada, es decir, la oportunidad para que los cóndomines hagan uso del derecho de compra, el artículo 474 del C.P.C. prevé que la petición debe elevarse dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que adquiere firmeza el avalúo; sin embargo para ello no se requiere de auto que lo disponga.

A esa conclusión arribó una vez transcribió lo enseñado por algunos doctrinantes de la materia, lo que contrario a lo esgrimido por la parte accionante, no resulta caprichoso o descabellado, pues la propia constitución lo autoriza en el artículo 230 al señalar que «La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial»; hecho lo anterior, enfatizó: De acuerdo con la autorizada doctrina reseñada, se tiene que el avalúo de los bienes en un proceso divisorio, luego de haberse decretado la venta, adquiere firmeza una vez vencido el término de los tres días del traslado, sin que el mismo se haya objetado, o cuando se encuentre en firme la providencia que resolvió las objeciones; por lo que a partir del día hábil siguiente, comienza a correr el término de los tres días para que los comuneros demandados, hagan ejercicio del derecho de compra.

Con ese razonamiento y al revisar el acervo probatorio que militaba en el expediente, encontró: Así las cosas al revisar el expediente, se advierte que mediante auto del 6 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial realizado; sin embargo, como la parte demandante solicitó su aclaración y complementación, hubo lugar a disponer el trámite pertinente a través de la auxiliar de la justicia designada para tal fin.

Posteriormente, mediante proveído del 21 de abril de 2014 y que fuere notificado en estado del día 23 del mismo mes y año, se corrió traslado a las partes por tres (3) días de la aclaración y complementación del dictamen pericial, término que venció en silencio, por lo que el avalúo quedó en firme el día 28 de abril de 2014 a las 5:00 p.m. En ese orden de ideas, el término para ejercer el derecho de compra por parte de los comuneros, transcurrió entre los días 29 de abril y 2 de mayo de 2014, oportunidad durante la cual éstos no hicieron pronunciamiento alguno en tal sentido, pues solo hasta el día 11 de agosto de 2014 se manifestaron sobre el particular, el cual de acuerdo a lo expuesto resulta extemporáneo.

Tales determinaciones, se itera, traslucen razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configura la violación de garantías constitucionales. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11