CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16385-2015 Radicación No. 63251 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA MILENA ARGUELLO LANDAZABAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la EMPRESA DE TRANSPORTE IRIS S.A., la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER de ese ente ministerial y a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que según tarjeta de propiedad del vehículo de servicio público «taxi placa: URM-907, Chévrolet, Línea Spark, modelo 2007», el propietario es Mario Alonso Botello, pero en realidad el «poseedor legítimo» era su esposo Víctor Manuel Niño Pinzón, quienes incluso llegaron a celebrar contrato de compraventa respecto de tal bien, falleciendo ambos en el 2009.
Que desde aquél suceso, conservó la tenencia del automotor y nunca tuvo problemas para que la Empresa de Transportes Iris S.A. le renovara la tarjeta de operación, pues siempre acreditaba su calidad de supérstite con el registro de matrimonio y acta de defunción del extinto; que no obstante, «para el año 2015» la mencionada compañía le exige cancelar las deudas pendientes que dejó su cónyuge, «sin darme ningunas cifras exactas y menos aún concepto a excepción de mencionar un crédito que supuestamente él contrajo con la empresa», lo que en todo caso son obligaciones que no debe pagar dado que no era su fiadora, y además están prescritas pues han pasado 6 años desde la muerte de aquél. Que el 20 de abril de 2015 pidió la expedición de la tarjeta de operación, pero el 6 de mayo siguiente, la sociedad de transportes se la negó con fundamento en que dicho trámite se formaliza «con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa», y al revisar el historial correspondiente, observó que existía un contrato de compraventa entre Mario Alonso Botello Osorio y Víctor Manuel Niño, pero el bien estaba a nombre del primero, «quienes serían las únicas personas con derechos y obligaciones comunes con la empresa»; que el 27 del mismo mes le precisó a la compañía que era la esposa del señor Niño, quien había fallecido en el 2009 y era el «propietario del automotor», el cual constituía «un patrimonio familiar y desde el fallecimiento de mi esposo estoy ejerciendo mi legítimo derecho con el vehículo, como poseedora del mismo»; que el 22 de junio siguiente, le contestaron que entonces debía iniciar el proceso de sucesión correspondiente, y ahí sí formalizar el trámite para la entrega del acotado documento, lo que no es posible pues «mi esposo no dejó bienes, hijos, padres».
Que es contradictorio que ahora no accedan a renovar el referido documento, toda vez que desde el 2010 nunca le pusieron talanqueras y siempre se encontraron probados los presupuestos necesarios para su obtención, pues destacó que incluso el SOAT está a su nombre. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, este último porque la situación descrita no le ha permitido trabajar, a más de que esa actividad le genera los medios para su sustento y el de sus padres que están en la tercera edad; pidió conminar al ente accionado para que proceda a renovar la tarjeta de operación y de control del taxi, además se le exonere «de las supuestas deudas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1º de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado correspondiente para que se pronunciaran sobre los hechos materia de discusión (folios 34 a 36 y 47). La Dirección Territorial – Norte de Santander del Ministerio de Transporte afirmó que no tiene funciones de inspección, control y vigilancia, las cuales están en cabeza de la Secretaría de Tránsito Municipal (folios 43 a 46).
La Empresa de Transportes Iris S.A. sostuvo que la accionante pretende desconocer el proceso de formalización para la vinculación del vehículo, e insistió en que la actora tiene la obligación de adelantar el proceso de sucesión para probar la posesión. Expresó que la accionante ha actuado de mala fe, pues busca «la prescripción de algunos créditos que su difunto esposo dejó a favor de la empresa como en efecto logró la prescripción de unas letras de cambio, como ella misma lo confiesa ya que la empresa no pudo efectuar el proceso ejecutivo pues a los muertos no se les puede demandar por disposición legal y al no haberse iniciado la sucesión, tampoco se pudo demandar la sucesión ilíquida y ahora pretende sacar provecho de su mala fe manipulando la acción de tutela para sacar provecho de su negligencia sin cumplir con las obligaciones legales».
Que no es excusa válida afirmar que su esposo no dejó bienes, pues «la posesión hace parte del patrimonio de las personas», aunque tal supuesto no se demuestra con la simple manifestación del interesado (folios 50 y 51). Por sentencia del 13 de octubre de 2015, el Tribunal negó el amparo pues advirtió que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede cuando el peticionario ha agotado los medios judiciales que el legislador dispuso para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y con base en tal consideración, encontró que la accionante «no ha legalizado o realizado los trámites necesarios tendientes a aparecer como propietaria del vehículo ante la empresa siendo su deber, además que le asiste la razón a la empresa de transporte, la vinculación de un vehículo conforme a la ley se hace a través de un contrato que genera obligaciones y deberes a cada una de las partes y en este caso ello no ha ocurrido».
Adicionalmente, no halló acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que abriera paso a la intervención del juez de tutela (folios 65 a 70). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó «por no estar conforme con lo resuelto» (folio 84). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto, la parte accionante considera transgredidos sus derechos fundamentales dado que la Empresa de Transportes Iris S.A. no ha accedido a renovar la tarjeta de operación del vehículo de servicio público referido en los antecedentes, negación que está fundada en que no está acreditado que aquélla es la titular del bien, y porque su difunto esposo, quien presuntamente ostentaba la posesión del automotor, dejó pendiente el pago de varios créditos, lo que en criterio de esa compañía, corresponde asumir a la actora.
De ese modo, la sociedad estima que no es posible adelantar el proceso de formalización y vinculación del taxi, pues actualmente aparece que la propiedad es de Mario Alonso Botello Osorio (folio 27), aunque también afirma que existe un contrato de compraventa celebrado con Víctor Manuel Niño, difunto esposo de la actora. Pretende la peticionaria, entonces, que a través de este mecanismo preferente y sumario se le tenga como poseedora legítima del automotor que en vida estaba en cabeza del señor Víctor Manuel Niño, de quien no se tiene claridad si ejercía en calidad de poseedor, mero tenedor, propietario, entre otras, y no solo eso, aspira a que se declare que está a paz y salvo respecto de los presuntos pasivos del cónyuge fallecido.
No obstante, la Corte debe precisar que esa controversia connota un contexto puramente legal que escapa a la órbita de esta jurisdicción, pues contiene supuestos que inevitablemente deben ser declarados por la autoridad natural competente, como la titularidad del vehículo objeto de vinculación a la empresa de transportes y lo atinente a las presuntas deudas del cónyuge fallecido.
Es en ese escenario donde el legislador previó las etapas propicias para que el conflicto se desarrolle de forma eficaz, sin que sea viable suplirlas mediante esta acción, dado que ello sería tanto como comprometer los derechos fundamentales que le asisten a las demás personas con interés en ese litigio, especialmente las garantías de defensa y contradicción. En este punto es valioso aclarar que la verdad real no se obtiene con simples afirmaciones, sobre todo cuando éstas son oponibles a otras personas, y es justamente por ese motivo que se les debe conceder el derecho a la contradicción, so pretexto, ahí sí, de quebrantar preceptos constitucionales.
De suerte que, de ningún modo es dable atribuir a la empresa accionada la vulneración invocada, pues muy a pesar de que por varios años le renovó a la actora la tarjeta de operación, tal aspecto no implica, en este preciso evento, la obligación de conservar un acto que se estima contrario a la legalidad, originado en la ausencia de la declaración formal de posesión del vehículo o la cancelación de las presuntas deudas que están pendientes de pago, circunstancias que deben de ser demostradas ante el juez natural y través de los medios jurídicos que dispuso el legislador para tales efectos, los cuales según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser sustituidos ni soslayados por este mecanismo excepcional, salvo cuando se está en frente de un perjuicio irremediable, que vale decir, tampoco se demostró en el sub lite, toda vez que de la documental que allí obra no se observa uno solo que infiera la inminencia de un daño irreparable y que obligue al juez de tutela a tomar medidas urgentes para conjurarlo.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10