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STL1638-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1638-2014 Radicación n° 52209 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad Inversiones Spygga S.A. contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por aquélla contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad Spygga S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 31 de agosto de 2011 y el 22 de mayo de 2013, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por la accionante en contra de Emma Rodríguez de Hernández.

En sustento de su petición, afirmó la sociedad accionante, en síntesis, que había interpuesto proceso ejecutivo hipotecario en contra de Emma Rodríguez de Hernández, con la finalidad de hacer pagar la obligación contenida en un pagaré de $70.000.000; que, por medio de la sentencia del 31 de agosto de 2011, el juzgado accionado declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido y, por ende, dio por terminado el proceso ejecutivo y canceló las medidas cautelares; que esta decisión fue confirmada íntegramente por el ad quem en su providencia del 22 de mayo de 2013, al conocer del recurso de apelación; que estas dos providencias adolecían, de una parte, de defecto sustantivo, por cuanto desconocían los artículos 2434 y 2452 del Código Civil, los cuales otorgaban el derecho de persecución del bien hipotecado y, de otra parte, de defecto fáctico, toda vez que hicieron una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, porque omitieron la Escritura Pública 583, en donde constaba que Emma Rodríguez de Hernández había efectuado, a favor del acreedor, la constitución de una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un inmueble determinado.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende le sea amparado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo hipotecario y que, posteriormente, se profieran fallos en derecho. El Tribunal, al dar contestación a la acción, manifestó que la accionante estaba tratando de traer a colación un asunto litigioso, ya definido en las decisiones de primera y segunda instancia de la vía ordinaria, por lo que se desatendían por parte de la sociedad los criterios de residualidad y subsidiariedad.

La Sala Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a las partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, mediante fallo de 6 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión del ad quem no lucía caprichosa o subjetiva que implicara una vía de hecho manifiesta, pues, para aquél, si bien estaba demostrada la existencia del gravamen hipotecario, lo cierto era que no se había probado que la deuda cobrada hubiese sido contraída por la señora Emma Rodríguez de Hernández, dado que el pagaré aportado había sido otorgado por César Augusto Sierra Reyes, su poderdante; que, de igual forma, el Tribunal había dado por sentado que entre la primera y el segundo citados se celebró un contrato de poder especial para la suscripción de la hipoteca reseñada, pero no para la celebración de un contrato de mutuo, motivo por el cual, dijo, el título valor aportado en el juicio no contenía una obligación en contra de la demandada; que estos criterios del ad quem no ofrecían ningún reparo constitucional y que, por el contrario, estaban soportados en las pruebas del proceso y los mandatos legales aplicables al caso; y que el solo disentimiento de la accionante frente a las consideraciones del fallador no bastaban para anular su providencia. La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que insiste en los argumentos y alegatos presentados en el escrito inicial de la acción. CONSIDERACIONES La inconformidad de la sociedad accionante se reduce a endilgarle al fallo del Tribunal, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, de una parte, un error sustantivo, al desconocer los artículos 2434 y 2452 del Código Civil, según los cuales el acreedor hipotecario tiene la facultad de perseguir el bien gravado, sin importar en manos de quien esté y, de otra parte, un error fáctico, al dejar de apreciar la escritura contentiva del contrato de hipoteca, la cual, dice, hace plena prueba en contra de la ejecutada y que fue suscrita por un apoderadgo especial constituido por ella.

Ante estos cuestionamientos, no encuentra la Corte que la decisión del 22 de mayo de 2013, por medio de la cual el ad quem confirmó la sentencia de primer grado de 31 de agosto de 2011, en el sentido de haber declarado probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, propuestas por la ejecutada, vulnere el debido proceso de la sociedad accionante, toda vez que se trata de una providencia razonable, pues contiene una interpretación jurídica argumentada y plausible y una valoración probatoria ponderada, por lo que debe mantenerse en firme, en virtud de los principios constitucionales de la autonomía e independencia de los jueces y del debido proceso y que, además, no puede ser infirmada por la vía constitucional, so pena de desconocer las atribuciones de los jueces naturales.

En efecto, la decisión del Tribunal se fundamentó en que la providencia del a quo, según la cual se habían declarado probadas las excepciones atrás mencionadas, se encontraba acorde con las disposiciones que regulaban el caso, toda vez que el pagaré, base del proceso ejecutivo, no había sido suscrito por la demandada Emma Rodríguez de Hernández, por lo que no podía vinculársele responsabilidad alguna a su cargo, pues quien lo había firmado era el señor César Augusto Sierra Reyes, a quien ella le había conferido poder especial para la firma del contrato de hipoteca, pero que, dijo, de ninguno de los apartes de éste, contenidos en la Escritura Pública No.583 de 2007, se establecía que la hipoteca sería para constituir la garantía real frente a la obligación contraída por el segundo, siendo, en consecuencia, éste el deudor obligado a responder por las obligaciones del pagaré y no la citada señora, al no existir vínculo entre la garantía hipotecaria y el título ejecutivo, base de la ejecución, dado que este entendimiento, dijo, debía hacerse por mandato de los artículos 625, 626 y 627 del Código de Comercio que establecían la autonomía de la obligación cambiaria y 1602 y 1618 del Código Civil que establecían el respeto a la voluntad de las partes en el contrato.

Esta interpretación jurídica de las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio, así como la valoración de la Escritura Pública No. 583 del 10 de marzo de 2007, contentiva del contrato de hipoteca, realizada por el Tribunal, resulta plenamente razonable y no puede ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por la sociedad peticionaria, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de tiempo atrás de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso y no pueden ser desvirtuada a partir del mero disenso del accionante, tal como sucede en el presente caso con la sociedad peticionaria.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2