Radicación n.˚ 48522 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente 048/2xacr 2/1cac0/2017017 STL16375-2017 Radicación n.° 48522 Acta nº 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SOL MARÍA DE LA HOZ ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, actuación a la cual fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P..
I.
ANTECEDENTES Sol María de la Hoz Álvarez presenta solicitud de amparo constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En apoyo de sus pretensiones aduce los siguientes hechos: Que el señor Rogelio de la Hoz Sandoval, su padre, falleció estando pensionado por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.
Que formuló demanda laboral contra la UGPP (radicado nº 2013-00314, interno 56643) que cursa en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal convocado, con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes en su condición de hija dependiente. Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla conoció en primera instancia del proceso ordinario que terminó con sentencia proferida el 10 de junio de 2015, reconociendo la pensión y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual fue apelada por la demandada UGPP ante la Sala Laboral del Tribunal accionado, magistrada ponente KATIA FELICIA VILLAVA ORDOSGITIA, quien mediante providencia del 3 de abril de 2017, la modificó condenando al pago de la pensión pero revocando los intereses de mora.
Que interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación, y que la Sala de Decisión no le dio trámite oportunamente, razón por la cual le solicitó el 21 de julio de 2017 celeridad en el trámite y priorización dadas las condiciones personales de la demandante, pero como no hubo respuesta, desistió del mismo, mediante escrito presentado el 1º de agosto del año en curso, con el argumento de que por su situación económica requiere con urgencia que el proceso regrese al juzgado de origen para que se materialice el derecho a su pensión que le fuere reconocida en ambas instancias, y poder así cubrir sus gastos de sostenimiento y de matrícula universitaria.
Que ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y luego sobre la renuncia al mismo, le solicitó intervención en su caso a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, quien a través de oficios de 2 de agosto y 5 de septiembre de 2017, requirió a la magistrada ponente el impulso del proceso, sin que hasta la fecha se conozca determinación alguna.
Finalmente aduce que la demora en resolver sobre el desistimiento le está afectando el mínimo vital, pues le ha tocado realizar créditos educativos para poder pagar el semestre y los gastos personales, toda vez que el único ingreso con el que contaba era el de su papá. Para estos efectos solicita que se ordene a la magistrada ponente KATIA FELICIA VILLALVA ORDOSGOITIA, que resuelva con prontitud el memorial donde desistió del recurso de casación, radicado en su despacho el 1º de agosto de 2017.
Mediante auto del 21 de septiembre se admitió la demanda y se ordenó vincular a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP. Durante el término del traslado la autoridad accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Carta Política, señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, mientras que los artículos 228 y 229 de la misma norma reiteran que los términos procesales se observarán con diligencia y que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterativa sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de aseverar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública «hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia » (Sentencia T-348/93); asimismo, ha afirmado insistentemente que la mora judicial « es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia » (Sentencia T-945/98).
En el asunto sub judice, afirma la accionante que dentro del litigio que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P., está pendiente por resolver el escrito de desistimiento del recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 3 de abril de 2017 proferida por el Tribunal de Barranquilla, el que presentó por escrito desde el 1º de agosto de este mismo año, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene a esa colegiatura decidir lo que corresponda lo más pronto posible, dado que es urgente devengar la pensión que le fue otorgada.
Ahora bien, para el Juez constitucional es evidente que la pretensión de la promotora del amparo es que se ordene al Tribunal accionado que se pronuncie con prontitud sobre el desistimiento del recurso de casación, el cual está en mora de decidir, para que el proceso regrese al juzgado de origen y se haga efectiva la sentencia que le fuera favorable en cuanto al derecho pènsional reclamado.
Como el asunto se relaciona con la mora en la actividad judicial, se trae a colación la sentencia T- 230 de 2013, de la Corte Constitucional, en la que se expusieron las circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Igualmente resulta pertinente memorar lo que esta Corporación ha sostenido sobre la mora judicial: “Las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada”.
(CSJ STL2721-2016). Tales pronunciamientos, permiten concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es forzoso examinar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, se recuerda que a través de esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otros ciudadanos que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende de los artículos 4º (modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009) y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285.
De conformidad con lo expuesto, la Corte no advierte la violación de la Carta Política, toda vez que el trámite de los procesos a cargo requiere el respeto riguroso del orden de entrada, razón por la cual también resulta razonable la actuación que se adelanta en este asunto, pues se apoya en la congestión judicial que sobrelleva el Despacho.
Así las cosas, como no existen motivos para que el Juez Constitucional, en las presentes diligencias, pueda endilgar vulneración de derecho fundamental alguno al Tribunal accionado, menos aún, imponer la alteración de turnos para emitir decisión sin establecer la cantidad de procesos que se encuentran en las mismas condiciones que las de la tutelante y que ameritan, por tanto, la ponderación por parte del juez competente para determinar un estudio preferente, se denegara el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por SOL MARÍA DE LA HOZ ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10