CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16375-2015 Radicación n° 41844 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MYRIAM RINCÓN MENESES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a las decisiones que se profirieron en el trámite procesal impartido dentro del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión del proceso ordinario reivindicatorio que instauró contra Pedro Antonio Pulido Jiménez.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que inició proceso ordinario de reivindicación contra el señor Pedro Antonio Pulido Jiménez, con el propósito de obtener la restitución del predio ubicado en el Municipio de la Mesa y registrado en la nomenclatura urbana con el número 5-168 de la carrera 15.
Que el trámite señalado para este tipo de procesos fue observado a plenitud, tanto en primera como en segunda instancia; que el a quo, al definir el asunto acogió sus pretensiones y ordenó, subsecuentemente, la restitución del fundo. A su turno, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo emitido y decidió negar la reivindicación. Que presentó recurso extraordinario de casación, y al estar ajustado a la ley, fue admitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que no obstante lo anterior, el Magistrado Ponente, por pronunciamiento del 3 de julio de 2015, lo declaró desierto, pues consideró que pese a haber gozado del término para la sustentación del referido recurso no cumplió con esa carga procesal.
Que recurrió dicho auto a través de la súplica, y la Sala de Casación Civil por decisión del 30 de septiembre del presente año, lo rechazó por improcedente, al estimar que «revisado el contenido del mandato incorporado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, puede establecerse que el auto dictado por el Magistrado Ponente, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación, por no sustentarse a tiempo, no aparece allí enlistado como proveído que asimile esa clase de reproche.
Tampoco emerge la posibilidad de norma especial alguna». Que en su sentir las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil, «no tuvieron en cuenta la incapacidad médica presentada», pues de haber sido así otro hubiese sido el pronunciamiento frente a declarar desierto el recurso extraordinario de casación, además indicó que «nadie está obligado a lo que físicamente le es imposible», y resaltó que informó dentro del término, el percance de fuerza mayor que le impidió sustentar el citado recurso.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al de petición, y en consecuencia pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que «de manera inmediata interrumpa o deje sin efecto las providencias señaladas, ya sea que modifique o revoque», y se continúe con el trámite del recurso extraordinario de casación y «se de aplicación al precedente judicial, de conformidad con la Ley 1395 de 2010, en el sentido que lo ya manifestado por las Altas Cortes en materia de vía de hecho judicial, debido proceso, derecho de igualdad … a favor de la accionante».
Mediante auto del 13 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anexó copia del auto del 3 de julio de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2013, adicionada el 8 de agosto del mismo año, y asimismo, remitió copia del pronunciamiento del 30 de septiembre del presente año, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la demandante en casación contra la decisión proferida el 3 de julio de 2015.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Conforme a lo expresado en el escrito inicial, relativo a la imposibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación, por razón de haber sido incapacitada el 25 de junio del presente año, por dos días, debido a una «diarrea aguda», según certificación médica obrante a folio 20 del expediente, lo cierto es que ello debe ventilarse en el trámite ordinario correspondiente, esto es sí consideraba estar inmersa en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil según el cual « el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá…. », situación que debió ser puesta en conocimiento del juez de conocimiento, para que decidiera lo pertinente.
La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que los interesados deben utilizar las herramientas o los recursos que el ordenamiento jurídico les concede para proteger sus derechos y así definir la legalidad de las providencias controvertidas, y no acudir en sede constitucional, pues la tutela fue creada como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por MYRIAM RINCÓN MENESES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7