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STL16374-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.˚ 48476 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16374-2017 Radicación n.° 48476 Acta nº 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela de VÍCTOR MANUEL FAJARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Fajardo solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones tutelares argumenta los siguientes hechos: Que él y su cónyuge son mayores de edad y sujetos de especial protección del Estado.

Que instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES para que se le reconociera su pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de cotización, y ser beneficiario del régimen de transición contemplado en Ley 100 de 1993, así como el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de esta misma norma.

Que el proceso se inició en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, radicado n.° 110013-105-034-2014-00215-00, el que por sentencia del 19 de septiembre de 2014, declaró que el demandante tenía derecho a que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y con apoyo en la Ley 71 de 1988, a partir del 10 de junio de 2009, que dicho emolumento debida ser actualizado junto con los incrementos anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, estableciendo como retroactivo a pagar desde el 10 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2013, la suma de $33.939.915; que también se impuso la condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación al momento de hacer el pago, y negó las restantes pretensiones.

Afirma que la anterior determinación fue apelada por la entidad demandada, y que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá, en fallo del 9 de febrero de 2016, resolvió: primero, modificar el numeral 1º, en el sentido de tener como fecha del reconocimiento de la pensión el 1º de diciembre de 2009; segundo, modificar el numeral 3º para condenar a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde el 1º de diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2013; y tercero, revocar el numeral 4º, en el sentido de absolver a la pasiva del pago de los intereses moratorios, con el argumento de que esta sanción sólo aplica a las pensiones que se rijan íntegramente por la Ley 100 de 1993, mientras que su pensión se reconoció por la Ley 71 de 1988, acumulando tiempos públicos y privados.

Asegura que la providencia impugnada es contraria al ordenamiento jurídico y desconoce los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia C-601 de 2000, que declaró exequible el artículo 141 de la memorada ley, con la condición que se aplique a todos los pensionados cuando exista mora en el pago de su prestación, sin importar el régimen jurídico bajo el cual se consolide el derecho.

Presentada la demanda de amparo, solicita en consecuencia que se ordene a la autoridad judicial accionada que modifique el numeral cuarto de la sentencia atacada, y proceda al reconocimiento y pago de los intereses por la mora en el pago de su pensión, previa consideración de que trabajar para el Estado no puede ser motivo de discriminación frente a los trabajadores del sector privado; y, que además, con este fallo se le ha causado un perjuicio irremediable, que aún persiste, y que debe ser superado por el juez constitucional.

(Fls. 1-6). Mediante auto del 19 de septiembre del presente año se admitió la tutela y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran sobre ella. (Fl.3, cuad. Corte). Durante el término de traslado, se recibieron informes de los magistrados Clara Leticia Niño y Carlos Mario Giraldo de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, sobre el trámite surtido en la segunda instancia en esa colegiatura (Fls. 15 a 26, y 31-32); y del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, el que remitió en calidad de préstamo el expediente que dio lugar a la queja constitucional, en 1 cuaderno con 139 folios y 7 cds.

(Fls.27-28, 29). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo necesario para ello, acreditar los requisitos de procedibilidad trazados por la jurisprudencia, entre los cuales están el de inmediatez y el de subsidiariedad, presupuestos que no reúne la presente acción constitucional, y que conlleva a negar el amparo solicitado.

Frente a la inmediatez, resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de resguardo supralegal, pues el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del fallo del ad quem, esto es, el 9 de febrero de 2016, y la interposición del remedio excepcional (18 de septiembre de 2017), han trascurrido más de 17 meses, lo que evidentemente supera los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, por lo que es preciso concluir, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Aunado a lo anterior, también se desconoció el principio de subsidiariedad. En efecto, como se aprecia en la consulta del proceso en la página web, la actuación siguiente al fallo fue la remisión al juzgado de origen, por lo que es válido concluir que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, a pesar de que contaba con este medio judicial de defensa, frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos procesales, dada su naturaleza preferente, residual y sumaria.

Recuérdese que el referido recurso, resulta idóneo y eficaz, en el caso concreto, porque al resolverlo, le corresponde a la Corte, además de obtener la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de revisión extraordinaria. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la acción tampoco está llamada a prosperar por cuanto la sentencia proferida por el Juez Colegiado el 9 de febrero de 2016, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada Colpensiones, de la condena por intereses moratorios, se muestra razonable y ajustada a derecho, toda vez que el pilar argumentativo del ad quem para descartar su aplicación se edificó en el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación según el cual «el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se encuentra previsto para los eventos de mora en el pago de mesadas pensionales cuya fuente legal lo sea ese estatuto general de pensiones, del cual en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 hacen parte las prestaciones de invalidez, vejez y muerte reguladas por el Acuerdo 049 de 1990», y comoquiera que en el asunto la fuente legal del reconocimiento pensional es la Ley 71 de 1988, le resultó fácil concluir que al no estar regulado su derecho prestacional por el sistema de seguridad social integral en pensiones, no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.

(Cfr. STL10753 de 18/07/2017). En síntesis, de la lectura de la providencia controvertida, se hace patente que la autoridad judicial accionada, en virtud del recurso de apelación, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, de las disposiciones normativas que estimó aplicables y de la jurisprudencia de esta corporación, que ciertamente había lugar a excluir de la condena los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales.

En ese orden, y sobre la inconformidad expuesta por el accionante en cuanto a que el Tribunal revocó la condena al pago de intereses decretados a su favor en la primera instancia, es necesario recordar que el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, presupuesto que se deriva del principio de congruencia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela (tantum devolutum – quantum apellatum).

De igual forma, debe revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la alzada, pero, de ninguna manera, salvo las excepciones y específicas particularidades previstas en la ley (artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, este último alude a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son), consignar estipulaciones que desmejoren, agraven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la instancia, por lo que no se advierte arbitrariedad o irregularidad alguna en la actuación del Tribunal accionado.

Del anterior análisis, deduce la Sala que no se configura la violación ius fundamental, si se tiene en cuenta que la Constitución Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2