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STL16373-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16373-2015 Radicación n.° 63025 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA. I.

ANTECEDENTES CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Como supuestos fácticos, se refirió que el 10 de enero de 2012, los Concejales del Municipio de Tuluá, ente ellos la accionante, eligieron por unanimidad a la señora Beatriz Eugenia Jiménez González como Personera Municipal; que la votación se realizó en forma nominal.

Indicó que el 15 de noviembre de 2012, se presentó una queja ante la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, en la que se expuso que la votación debió realizarse en forma secreta; que el 24 de enero de 2014, se formuló el pliego de cargos; que el 23 de diciembre de 2014, la Procuraduría se abstuvo de imponer sanción; que interpuesto el recurso de apelación por el quejoso, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 7 de marzo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el pliego de cargos, dejando incólume el material probatorio.

Señaló que remitido el expediente, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, por auto del 5 de mayo de 2015, decretó la terminación y el archivo de la actuación; que apelada esta decisión, la Procuraduría Regional del Valle la revocó mediante auto del 20 de agosto de 2015. Argumentó que el auto del 20 de agosto de 2015 carecía de motivación y que, si bien, el auto de archivo era apelable, no podían menoscabarse las garantías judiciales.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto proferido el 20 de agosto de 2015 por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y, en consecuencia, se deje en firme el auto de archivo dictado por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga y a la señora Beatriz Eugenia Jiménez González y ordenó su notificación a las partes.

La Procuraduría Regional del Valle del Cauca señaló que la decisión cuestionada fue proferida al amparo de las normas legales aplicables. Adujo que la investigación disciplinaria se encontraba en curso y que la accionante podía hacer uso de los recursos legales dispuestos en la Ley 734 de 2002 o bien, ejercer el medio de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que había improcedente la acción de tutela.

La Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga señaló que la decisión que se discutía era de su superior, lo que le impedía pronunciarse sobre el asunto y que, con todo, ésta tenía un medio de control judicial, de manera que la acción de tutela era improcedente. La señora Beatriz Eugenia Jiménez González señaló que no tenía injerencia en la acción, debido a que en la actualidad no se desempeñaba como Personera Municipal de Tuluá. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado.

Consideró que la inconformidad de la accionante estaba dirigida contra un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceso dentro del cual tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto. En ese orden, estimó que la acción de tutela era improcedente y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial; indicó que los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 no son aplicables al acto de trámite que, a su juicio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual, la acción de tutela era el único medio de protección a su alcance.

Adujo que la interpretación de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca estaba dirigida a exigir al a quo que dictara el pliego de cargos y un posterior fallo sancionatorio; que, así las cosas, el auto cuestionado tenía la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación disciplinaria, esto es, «revivir un juzgamiento concluido en clara oposición al principio non bis in ídem, y con plena afectación de los derechos fundamentales de los actores» y que indicaba el sentido que debería tener la nueva decisión. Argumentó que, aunque el juez de primera instancia no trajo a colación la continuidad del procedimiento disciplinario, no podían desestimarse sus pretensiones, en tanto la someterían a soportar un juzgamiento sin garantía de imparcialidad.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Adicionalmente, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. Efectivamente, la accionante está atacando por esta vía el acto administrativo a través del cual la autoridad accionada revocó el auto que, en primera instancia, decretó la terminación de la investigación; por consiguiente, puede concluirse que la actuación se encuentra en curso y, en ese orden, corresponde a la interesada hacer uso de los recursos dispuestos para controvertir las actuaciones que estime contrarias a la legalidad en el interior del proceso administrativo y, de ser el caso, discutir la decisión definitiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sumado a ello, no es dable al juez de tutela anticiparse a las decisiones que adoptarán las autoridades, ni mucho menos suponer que éstas serán contrarias a la legalidad. Tampoco le corresponde inmiscuirse en una controversia de naturaleza legal, en aras de imponer un determinado criterio a las autoridades a quienes el legislador confirió la competencia para resolverla.

En consecuencia, se reitera, debe la accionante ejercer su defensa a través de los recursos y acciones ordinarias procedentes, consideraciones que conducen a confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7