CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48340 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16372-2017 Radicación n.° 48340 Acta 34 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por SALUD TOTAL EPS-S S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO esa ciudad, a COLABORAMOS CTA, a SAMUEL VELLOJIN GAITÁN y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe. En lo que puntualmente interesa a la controversia, Salud Total EPS-S S.A. adujo que Samuel Vellojin Gaitán promovió en su contra y en la de Colaboramos CTA, proceso ordinario laboral con el fin de acceder a varias acreencias laborales; que el Juzgado 4.º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla definió la primera instancia el 31 de mayo de 2013, y el Tribunal, tras apelación de las partes, por fallo de 14 de octubre de 2016, decidió la alzada correspondiente, decisión contra la que interpuso casación SALUD TOTAL EPS-S, sin embargo, la Colegiatura estimó que no se cumplía el interés jurídico para recurrir y, por tanto, lo negó el 23 de febrero de 2017, por proveído que se notificó por estados del 24 siguiente.
Por considerar que sí debía concederse el medio de impugnación, a las 3:00 PM del 28 de febrero se presentó a las instalaciones del Tribunal con el fin de instaurar reposición y en subsidio queja, no obstante, estaban cerradas en virtud de un acuerdo emitido el 24 de ese mes por el Consejo Seccional de la Judicatura (Atlántico), que estableció que con ocasión al Carnaval de Barranquilla, la atención al público de los días 27 y 28 de febrero sería de «jornada continua a partir de las 7:00 AM hasta las 3:00 PM»; que ante esa circunstancia, acudió a la Procuraduría Provincial de esa ciudad, que «geográficamente dista de la sede del Tribunal», con el fin de radicar su escrito, lo cual hizo a las 3:30 PM; que realizó «todos los esfuerzos en aras de enviar por vía fax (…) el memorial», sin éxito pues no contestaron el teléfono, por lo que el mismo día lo envió por correo electrónico.
A pesar de lo anterior, por auto del 18 de julio siguiente, el Tribunal denegó por extemporáneos los recursos, fundado en que dicho acuerdo se comunicó a través de la página web de la Rama Judicial y por avisos fijados en la Colegiatura, proveído que fue objeto de un salvamento de voto, el cual resaltó y transcribió la actora, pues la llevó a concluir que el horario señalado en dicho acuerdo no cumplió el principio de publicidad, toda vez que «no fue comunicado por prensa, siendo ello imperativo para garantizar el debido proceso», además de que se publicó tardíamente, pues se hizo el 24 de febrero de 2017, «es decir un viernes, siendo que las fiestas carnestolendas comenzaron en pleno a partir del día siguiente».
Por lo anterior, pidió que se revocara el auto de 18 de julio de 2017. Por autos del 8 y 18 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado de rigor. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico indicó que es de «amplio conocimiento» en la ciudad de Barranquilla, que especialmente los días «lunes y martes de carnaval (27 y 28 de febrero de 2017), son decretados como días cívicos», por lo que varias autoridades locales suspenden actividades, salvo entre otros, los despachos judiciales.
En ese sentido, informó que en Sala Ordinaria No. 004 del 1.º de febrero de 2017, se propuso la posibilidad de modificar el horario laboral durante ese período, lo que además se motivó en una petición de ASONAL JUDICIAL tendiente a obtener un cambio de jornada por las festividades. Anotó que en ese contexto, y en aplicación del art. 10 del Acuerdo PSAA17-10561, que señala que para la modificación del horario de atención al público es necesario garantizar la prestación del servicio de 8 horas, lo que debe estar «precedido de una consulta con las organizaciones de la Rama Judicial, con los usuarios del servicios y con las cámaras de comercio», expidió EL Oficio CSJATO17-387, de 8 de febrero de 2017, por el cual elevó consulta a la Presidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio sobre dicho cambio en los mencionados días, quien no manifestó objeción, e igualmente por Circular CSJATC17-29 del 17 siguiente, «dirigida a los usuarios de la administración de justicia del Circuito de Barranquilla», con el fin de que entre los días 17 y 23 de febrero, se les consultara la mentada variación. Que cumplido lo anterior, expidió el Acuerdo No. CSJATA17-390 del 24 de febrero posterior, que dispuso el ya pluricitado cambio de jornada, y aunque «no se establece mecanismo alguno para la publicación», en todo caso fue comunicado por correo electrónico a los recintos judiciales y dependencias administrativas, y ese mismo día lo publicó en la página web de la Rama Judicial, a las «17:06:56», con el fin de ponerlo en conocimiento de los servidores y usuarios de la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este asunto, se le cuestiona al Tribunal el auto de 18 de julio de 2017, por medio del cual declaró extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de queja formulados contra el proveído de 23 de febrero anterior, que a su vez negó el de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso objeto de análisis constitucional.
En suma, aduce la accionante que el Acuerdo CSJATA17-390 del 24 de febrero de 2017, no fue debidamente notificado en tanto debió publicarse en prensa escrita, además de que solo fue un día hábil antes de que principiara la modificación de la jornada laboral para los días 27 y 28 de ese mes, que se estableció entre las 7:00 AM y las 3:00 PM.
En efecto, para la determinación cuestionada, el Tribunal le otorgó valor jurídico al referido acto administrativo, pues constató que «en la página de internet del Consejo Seccional de la Judicatura (…) el 24 de febrero de 2017 fue publicado el Acuerdo CSJATA17-390», lo que lo llevó a colegir que «los usuarios de la rama judicial tenían pleno conocimiento del horario laboral adoptado por el Consejo Seccional», y como «la prosperidad del recurso de queja dependía de la presentación oportuna del recurso de reposición en razón a su subsidiariedad», declaró su extemporaneidad.
La controversia se circunscribe, entonces, a determinar si el Tribunal incurrió o no en error al tener por debidamente publicado el acuerdo que ordenó la modificación, y si en esa medida se equivocó o no al declarar extemporáneos los recursos antedichos en atención al límite de la jornada establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Pues bien, para la Corte en este asunto se configuró la violación constitucional, por las siguientes razones: El principio de buena fe encuentra regulación en el artículo 83 superior, según el cual: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante ésta».
En razón a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha derivado el postulado jurídico denominado confianza legítima, que en este asunto se visualiza en la medida que la parte accionante tenía la plena convicción de ejercer su defensa al interior de un litigio ordinario, con sujeción a un predeterminado horario de atención que le ofrece la administración de justicia. En efecto, los usuarios de la administración de justicia tienen plena confianza de que ese horario será respetado por el Estado y con base en ese convencimiento organizan las actividades que despliegan frente a las autoridades, una vez se encuentran abocados ante el llamado de quien activó el aparato jurisdiccional con el fin de encontrar una solución normativa a un determinado conflicto.
En ese orden de ideas, claro resulta que un cambio en el horario de atención al público que ofrece la administración de justicia no puede ser intempestivo, pues por el contrario, debe guardar la prudencia propia de este tipo de variaciones, con el fin de evitar la transgresión de garantías superiores que cimientan la convivencia pacífica y la paz social, especialmente los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y, con mayor preponderancia, el efectivo acceso a la administración de justicia. En este asunto, la Corte considera que la expedición del Acuerdo CSJATA17-390 del 24 de febrero de 2017 fue súbita, por cuanto su publicación en la página web de la Rama Judicial se realizó pasadas las 17 horas del viernes 24 de febrero, y pese a ello, sus efectos principiaron al día siguiente hábil, lunes 27 de ese mes, cuando ya corría el término para interponer los recursos de reposición y queja contra el auto que negó el de casación, escenario que evidencia un cambio sorpresivo del horario, con las consiguientes repercusiones negativas que ello bien puede generar, que es justo el caso de autos.
El Tribunal debió advertir esa situación y procurar la garantía del acceso a la administración de justicia de Salud Total EPS-S, máxime que esta entidad acreditó cierta diligencia una vez se tropezó con el cierre de sus instalaciones, pues repárese en que inmediatamente acudió a una Procuraduría Provincial, hecho que no se discute en la presente tutela, con el fin de radicar los recursos de reposición y queja, lo cual hizo solo media hora después de la clausura de la jornada laboral.
Cabe destacar que si bien esta Corte en la sentencia CSJ STL5632-2015, confirmó la negación de una tutela en la que asimismo se cuestionaba la publicación de un acto administrativo emitido por el referido Consejo Seccional, que modificó el horario de atención al público en virtud de las indicadas festividades realizadas en Barranquilla, en esa oportunidad el escenario fáctico constitucional era sustancialmente disímil, pues el acuerdo respectivo fue emitido el 9 de febrero de 2015, y la modificación recaía sobre los días 16 y 17 de ese mes, además se advirtió que el Tribunal fijó avisos en la ventanilla de atención de la Secretaría de esa Corporación desde el 11 de febrero de 2015, es decir con dos días hábiles de anticipación, y justamente por tales motivos se coligió que los accionantes «tuvieron la oportunidad de conocer con la debida antelación, sobre el cambio de horario de atención al público en el Tribunal accionado».
La situación aquí analizada es distinta y, de la misma, según se explicó, se extrae la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, por manera que se concederá el amparo impetrado. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal accionado, para que en un término que no debe superar los cinco días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, tome una nueva decisión atendiendo lo aquí considerado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que le asisten a SALUD TOTAL EPS-S S.A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 18 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, se ORDENA que en un término que no puede superar los 5 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, tome una nueva decisión atendiendo lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11