Radicación n.° 75353 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16371-2017 Radicación n.° 75353 Acta Nº 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) contra la providencia del 10 de agosto de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió EDGAR JOSÉ CALDERÓN BAUTISTA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS).
I.
ANTECEDENTES Edgar José Calderón Bautista presentó acción de tutela contra FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, con base en los siguientes hechos: “1. Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esa calidad ante ustedes.
No estoy inscrito en el programa de vivienda gratis, he solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero ellos manifiestan “… una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda SFVE… “. Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respetivas inscripciones”.
“2. En este momento me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda y en las cien mil viviendas que ofrece el Estado para las víctimas del conflicto armado. A la fecha NO me han llamado para saber que documentos necesito para entrar en los programas de vivienda”.
“3. No me han informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda”. “4. Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda”. “5. En respuesta anterior ustedes manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS.
Y al acercarme a ese ente manifiesta que ustedes son los ÚNICOS que están autorizados para este subsidio”. “6. Soy padre cabeza de familia”. Aseguró que presentó sendos derechos de petición ante FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), el 5 y el 28 de junio de 2017, respetivamente, y que no le dieron respuesta de fondo y ni le resolvieron sus inquietudes.
Por lo anterior, pidió se TUTELE el derecho fundamental invocado en relación con la entrega del subsidio de vivienda de Fonvivienda o con el programa de las cien mil viviendas gratis. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 12).
Dentro del término de traslado, en agosto 3 de 2017, el DPS contestó la demanda[footnoteRef:1], aduciendo que había dado respuesta al promotor del amparo, según oficio radicado nº 20172011038041 del 7 de julio del mismo año (Fl. 25), el cual fue desestimado por el juez colegiado al no resolver de fondo los puntos de la consulta. [1: Ver folios 19 a 28. ] Durante el trámite de la impugnación, FONVIVIENDA, a través de oficio del 11 de agosto de 2017, después de proferido el fallo, contestó la acción de tutela[footnoteRef:2], se opuso a las pretensiones del tutelante y manifestó al Tribunal que el accionante “NO FIGURA en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012”.
( Fl. 55). [2: Ver folios 44 a 53. ] Respecto del derecho de petición, aseguró que fue contestado en término y enviado a la dirección aportada en la solicitud, tal y como se observa, en las pruebas que allegó con el escrito, donde se le suministró al interesado toda la información sobre cada uno de los puntos de la consulta, que son de conocimiento del Ministerio y de Fonvivienda, y se le dieron las aclaraciones del caso; y en los temas que no son de su incumbencia directa, como la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, le indicó en concreto y de fondo, que “no corresponde al FONVIVIENDA sino que esta selección es realizada por el DAPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización contemplados en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la RED UNIDOS y posteriormente en SISBEN III”.
(Fl. 56). Así mismo le explicó, que una vez el DPS envía el listado que contiene la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, FONVIVIENDA da apertura a la convocatoria solo para postulación de dichos hogares, posteriormente los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al DPS, entidad que selecciona los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización. “En tal sentido, la postulación sólo podrá llevarse a cabo, una vez el DAPS, haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie –SFVE”.
Finalmente, en el caso particular del reclamante, le precisó: “una vez consultada la base de potenciales beneficiarios del DPS, se pudo establecer que el hogar, a la fecha, no ha sido habilitado por el DPS como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie, por lo tanto, deberá estar atento a la selección que realice dicha entidad”.
Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2017[footnoteRef:3], se pronunció sobre la tutela, informando que había dado respuesta al peticionario con el oficio 2017EE0053601 de agosto 8 del presente año. (Fls.72-74). [3: Ver folios 69 a 77. ] Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, concedió el amparo del derecho de petición a favor del accionante, y ordenó al DPS, al MINISTERIO DE VIVIENDA y a FONVIVIENDA, a través de sus directores, responder de manera clara y concreta las peticiones elevadas el 5 y el 28 de junio de 2017, respectivamente, objeto de la queja.
(Fls. 29-37). Para arribar a esa decisión encontró que las autoridades convocadas no habían dado contestación a las reclamaciones presentadas por el tutelante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) la impugnó[footnoteRef:4], para lo cual allegó copia del oficio 2017111118461, con la respuesta dada al interesado y la guía de correo nº RN803506138CO de la empresa de mensajería 4-72.
(Fls. 80-82). [4: Ver folios 78 a 87. ] CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el promotor del resguardo. En relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el tutelante que se le proteja su derecho de petición, el cual ejerció ante las autoridades accionadas con el fin de que le informaran sobre los beneficios para los desplazados y que se le inscribiera en los programas de subsidio de vivienda o vivienda gratis que maneja el Gobierno, dada su condición de padre cabeza de familia, sin que se le brindara respuesta a todas sus inquietudes.
Sobre el particular debe precisarse que durante el trámite de la impugnación, las entidades reseñadas atendieron el requerimiento del juez constitucional y adelantaron las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal; para ello allegaron los oficios a través de los cuales le dieron contestación a los derechos de petición y las constancias de su notificación al interesado.
Igualmente, observa la Sala que el DAPS le explicó al peticionario en su misiva que no era posible acoger el amparo deprecado respecto al otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que previamente se hubieren realizado todas las gestiones y exigencias legalmente dispuestas para tal fin; en ese sentido, le advirtió que debía tramitar su postulación al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, presupuesto indispensable para ser catalogado como acreedor del mentado subsidio, circunstancia que constituye un hecho superado, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental vulnerado.
En consecuencia, frente a las entidades accionadas, habrá de revocarse la orden impartida en este asunto, ante la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado que amparó el derecho de petición a favor del señor Edgar José Calderón Bautista, para en su lugar declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la existencia de un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás. TERCERO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2