República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16371-2014 Radicación no 56775 Acta no 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Gilberto Antonio Chaguala. Manifiesta la peticionaria que « En supuesto cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el pasado 15 de mayo de 2014 », la Sala accionada profirió un nuevo fallo, en el cual identificó tres problemas jurídicos.
El primero consistió en si los antiguos deudores del sistema UPAC podían obtener el reembolso de lo pagado en exceso; el segundo recayó en analizar si la conducta del acreedor estaba ajustada al ordenamiento legal; y el tercero versó en definir los parámetros que se deben emplear a fin de establecer el monto de lo cancelado en exceso. Explica que el primer planteamiento el ad quem lo resolvió de manera afirmativa, para lo cual se apoyó en lo expuesto por la Corte Constitucional en un caso que no resultaba aplicable, desconociendo además lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2013.
Relata que para definir el segundo cuestionamiento el colegiado adujo que la sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución Externa No. 18 de 1995, tenía efectos retroactivos, postura con la que desconoció lo dicho por la Sala de Casación Civil en providencia del 24 de enero de 2011.
Expone que el último problema jurídico propuesto «fue resuelto por la autoridad demandada con fundamento en una tabla que dispuso incluir un alivio por la suma de $3.344.852,oo sin explicar cómo podía ese crédito comercial recibir un alivio que la ley contempló para créditos de vivienda». Se duele la sociedad accionante de la decisión proferida nuevamente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que considera se irrespetó el precedente vertical, se profirió una decisión inmotivada y se incurrió en un defecto orgánico al determinar la cuantía de las agencias en derecho causadas dentro de la primera instancia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello reclama, básicamente, que se deje sin efectos la providencia atacada y, en su lugar, se le ordene a la autoridad demandada dictar nueva sentencia en la que « Se respete el precedente vertical fijado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013 (…) respecto del alcance de la posibilidad que tuvieron los deudores del sistema UPAC para acudir ante los jueces para obtener el reembolso de lo que eventualmente, hubieren pagado de más; y, si fuere del caso, proceda a motivar su sentencia explicando las razones fácticas por las cuales mi poderdante sí es responsable por el supuesto pago de lo no debido dentro del proceso ordinario señalado en la referencia».
Providencia que además debe respetar « el precedente vertical fijado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 24 de enero de 2011 (…) respecto de los efectos “ex nunc” de la sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999», en caso contrario que explique «las razones por las cuales no se atiene a lo decidido por la Sala de Casación Civil en el referido precedente vertical».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que es inviable el reproche pues la citada providencia proferida por el tribunal accionado es producto de la orden de un fallo de tutela, por lo que la accionante cuenta con otro mecanismo como lo es el incidente de desacato para examinar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.
Expuso la colegiatura que «la pretensión de la entidad querellada enderezada a obtener que se revoque tal resolución, resulta improcedente, pues fue emitida, según se dejó visto, como consecuencia de la orden impartida, decisión que no puede rebatirse a través del amparo constitucional como un medio para cuestionarla, sino a través del incidente de desacato, mecanismo del que ya hizo uso la peticionaria y que aún no se ha definido» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 280 a 281 del cuaderno de tutela, en el que expuso que «el juez constitucional del desacato solo podría revisar si la autoridad demandada remedió su proceder», pero sin abordar el estudio de otras temáticas expuestas por la Sala accionada, con lo que se convalidaría una providencia contraria a derecho.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares, en el cual, de ser procedente el amparo procurado, se emitirá la orden « para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo será de inmediato cumplimiento » Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 27 señala el procedimiento para el cumplimiento de los fallos de tutela, indicando: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra al correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente reestablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
La anterior disposición cobra especial relevancia en el presente asunto, teniendo en cuenta que la providencia aquí confutada fue expedida en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien, actuando como juez constitucional, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, tras dejar sin efectos la mencionada decisión, examine en forma integral las circunstancias que resultan necesarias para resolver la segunda instancia del citado trámite judicial, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia».
Para precisar el contenido y alcance de esta determinación, la Sala señaló: El Tribunal acusado en la providencia examinada ciertamente aludió a los extremos del litigio para concluir, lacónicamente, el éxito de las pretensiones del demandante sólo porque de obrar en sentido contrario «sería introducir una discriminación odiosa (…) lo que no permite la Constitución Política art. 13».
Sin embargo, en pasaje o fragmento alguno examinó, con el rigor que corresponde a la temática central, v. gr., el origen, las particulares razones que edificaron los fallos de constitucionalidad y de legalidad que sustentaron el desmonte o corte del sistema upac imperante en 1999, la naturaleza jurídica, tampoco el marco de su aplicación, los beneficiarios o los supuestos de las específicas figuras que reguló la Ley 546 de 1999, menos las diferentes decisiones judiciales que en tal campo se han proferido y que, por su origen y efectos, es imperativo tener en consideración, ni los elementos de persuasión existentes, con el fin de determinar si realmente se encontraban reunidos los componentes indispensables para proceder en la forma como lo sentenció. Esto es, en estrictez, nada consideró la Sala acusada en relación con tales particularidades, obviamente trascendentes para la adecuada resolución de la controversia.
Ahora lo que denuncia en este nuevo asunto la sociedad peticionaria es que la autoridad accionada no respetó el precedente vertical y dictó una providencia sin la motivación suficiente, lo que conlleva, a no dudarlo, a que necesariamente se examine el proveído dictado a partir de lo dispuesto en el fallo de tutela en mención. Frente a tal situación, resulta innegable que la sociedad peticionaria, teniendo en cuenta que la decisión que le mereció inconformidad deviene con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela, tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela quien revise si la actuación del tribunal accionado se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción, medio que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, ya está en curso, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10