Radicación n.° 75411 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16370-2017 Radicación 75411 Acta n° 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por Magda Ligia Ramírez Corredor al aquí accionante, objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Carlos Augusto Rodríguez Sarmiento solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la providencia proferida el 25 de mayo de 2017, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Magda Ligia Ramírez Corredor, ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, radicado nº 11001-31-10-008-2015-00274-00.
Como sustento de sus pretensiones tutelares y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, el promotor del amparo manifestó, en síntesis, los siguientes hechos: Que con su ex cónyuge Magda Ligia Ramírez Corredor, llegó a un acuerdo de divorcio que se materializó por escritura pública. Que adelantadas las etapas propias del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que en su contra propuso su ex esposa, y, luego de resolverse por el juez de conocimiento la objeción que propuso al trabajo de partición elaborado, el juzgado ordenó excluir las deudas por cobrar; pero la demandante presentó recurso de apelación en contra de tal providencia, tras manifestar, entre otras inconformidades, que la partida de deudas por cobrar inicialmente inventariada no debió ser excluida, censura de la que conoció la Sala de Familia de la Colegiatura convocada, quien por auto del 6 de octubre de 2016, revocó lo resuelto, pero solo en lo atinente a ese ítem, autorizando su incorporación. Comentó que hecho nuevamente el trabajo partitivo, en donde se incluyeron las deudas a favor de la sociedad, como lo había dispuesto el Tribunal, y vencido su traslado en silencio, el 13 de diciembre siguiente el juez a quo dictó sentencia aprobatoria, la cual el accionante recurrió en alzada, con el fin de atacar la inclusión de la partida antes referenciada, « teniendo en cuenta la objeción que formuló al contestar la demanda así como lo pactado por las partes en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de julio de 2015, en la que objetaron, rechazaron y excluyeron expresamente algunas partidas, y limitaron la relación a los bienes señalados en el acta » (fol. 255 anverso)¸proveído que fue confirmado por el ad quem el 25 de mayo de 2017, aunque ordenó rehacer el trabajo partitivo pero para corregir algunos defectos formales.
Contrariado con esta decisión, recurrió a la acción de tutela para que se le conceda el resguardo implorado, ordenando a la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, « modificar » la sentencia aprobatoria de la partición proferida dentro del asunto referido, para que se « excluya » la partida denominada « deudas por cobrar » (fl. 261).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, a través del auto de 28 de julio de 2017, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Fl. 264). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos. Agotado el procedimiento de rigor, el juez constitucional dictó sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2017, negando la protección tutelar solicitada, con base en los siguientes razonamientos: (Fls. 287-292). «En el caso bajo estudio, encontramos que el cuestionamiento que hace el señor RODRIGUEZ SARMIENTO por no haberse tenido en cuenta la “objeción” a los inventarios y avalúos que hizo al “contestar la demanda” y desconocerse la conciliación que asegura, realizaron en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2015, fijando expresamente cuales eran las partidas que iban a integrar el activo, no puede sr acogido por las siguientes razones: En primer lugar, porque sobre el escrito de contestación de la demanda por medio del cual “objetó por error grave” el inventario y los avalúos el Juzgado se pronunció el 20 de mayo de 2015, indicándole que el momento procesal para presentar tal reparo era durante el traslado de dicha diligencia, determinación contra la que no interpuso recurso alguno, y llegada la oportunidad, vale decir, cuando se elaboró el inventario en audiencia realizada el 3 de junio de 2015 y se corrió el traslado legal, el señor RODRIGUEZ SARMIENTO se abstuvo de cuestionar el inventario y los avalúos, ni siquiera expresó su intención de hacer valer la “objeción” planteada de manera prematura al “contestar la demanda”.
En segundo término, porque la discusión sobre los términos en que se desarrolló la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 3 de junio de 2015, y si en ella, de manera expresa se excluyeron o no partidas, limitando la relación a lo consignado en el acta, ya había sido planteada por el apelante al objetar la partición primigenia, cuyo debate culminó los días 4 de abril de 2016 y 6 de octubre de 2016; fechas en las que el Juzgado Octavo de Familia local y es [e] Tribunal, respectivamente resolvieron el incidente, decidiendo entre otras cosas revocar la exclusión de la partida doce anotando en las consideraciones que habían solicitado la adjudicación por partes iguales.
Lo discurrido evidencia que el demandado pretende desconocer decisiones judiciales en firme y revivir oportunidades legales que desperdició por lo que su reclamación impugnatoria resulta manifiestamente impertinente para el momento procesal en que se encuentra el adjudicatario » (Fls. 287-292). Como se advierte, para llegar a esta conclusión, la Sala de Decisión Constitucional debió verificar todas las actuaciones que se surtieron en ese litigio, a saber: i) la providencia que dictó el juez de conocimiento para resolver la objeción que el demandante propuso al trabajo de partición elaborado, en donde ordenó la exclusión de las deudas a favor de la sociedad conyugal; ii) la apelación que propuso la demandante contra tal providencia, censura de la que conoció la Colegiatura convocada, quien por auto del 6 de octubre de 2016, revocó lo resuelto, pero solo en lo atinente a ese ítem, es decir, exigiendo su incorporación; iii) el trabajo de distribución que hubo que rehacer nuevamente, en donde se adicionó la mencionada partida como lo había señalado el Tribunal, actuación que no tuvo oposición por las partes; iv) la sentencia aprobatoria del reparto que profirió el juez a quo el 13 de diciembre siguiente; v) la apelación de esta última determinación que interpuso otra vez el actor, con el mismo fin, atacar la inclusión del rubro del activo por cobrar ya referenciado; vi) el fallo de segundo grado que lo decidió de fecha 25 de mayo de 2017, confirmando lo dispuesto por el juez de primera instancia, sobre el punto objeto de la controversia, en donde la Corporación criticada indica al accionante que ya se había pronunciado anteriormente, en el mismo sentido, acerca de la inclusión de la partida de deudas, cuando desató la alzada incoada contra el proveído que resolvió sobre las objeciones a la partición, por lo que, entonces, se tornaba innecesario reabrir ese debate, obrar que a juicio del juez de tutela estuvo ajustado a derecho.
Fue así como concluyó que no lograba advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda por parte del Tribunal, porque la providencia atacada, que accedió a la señalada medida de inclusión de las deudas por cobrar, no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevare ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, sino que, por el contrario, tuvo como sustento argumentos deducidos del análisis riguroso normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.
En apoyo de lo dicho, el juez constitucional transcribió apartes de la providencia de segunda instancia proferida por el Juez Colegiado al desatar la comentada alzada: « Surge palmario el desacierto del a-quo al ordenar la exclusión de la partida denominada “CUENTAS POR COBRAR”, bajo el argumento de haber sido “modificada” por la reportada como “derechos sin cuantía sobre la deuda que tiene el señor CARLOS JULIO PARRA SOLER”.
En el acta adiada tres (3) de junio de dos mil quince (2015), nada se dijo expresamente sobre el rechazo o la exclusión de consuno, de la partida “décimo primera” inventariada por la demandante, mucho menos que fuese reemplazada, lo allí convenido fue inventariar como bien social la referida deuda a cargo del señor PARRA SOLER, es decir, hubo una adición a las partidas relacionadas por la parte actora, cuyos avalúos fueron conciliados en dicho acto, y en esos términos la relación de inventarios y avalúos fue aprobada el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), sin que las partes impugnaran tal determinación, por lo que resulta improcedente y extemporánea cualquier reclamación sobre el desarrollo y definición de tal fase procedimental, por hallarse precluida la oportunidad, por lo que los contrincantes deberán asumir las consecuencias de su desidia ».
(Fls. 204 a 214). III. IMPUGNACIÓN Frente a estas circunstancias adversas del fallo de tutela en primer grado, el accionante la impugnó, con fundamento en la argumentación contenida en el escrito tutelar. (Fl. 309 - 311). IV. CONSIDERACIONES Tiene establecido la Sala que en tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el instrumento se torna excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
En el caso sub judice, se observa que la censura está encaminada contra la providencia adoptada el 25 de mayo de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, se ordenó, entre otras, « REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 13 de diciembre de 2016, para en su lugar, ordenar al partidor que dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de es [a] providencia, elabore y presente ante el a-quo nuevo trabajo partitivo debidamente corregido », esto es, acatando lo dispuesto por esa misma autoridad el 4 de octubre de 2016, respecto de la inclusión de la mencionada partida.
En sentir del accionante, la colegiatura debió resolver de fondo acerca de la inconformidad planteada precisamente respecto de esa puntual temática. (Fls. 255 a 257). Al resolver esta queja, el juez constitucional consideró improcedente el amparo reclamado, teniendo en cuenta que la cuestión planteada por el peticionario implicaba introducir, fuera de la etapa procesal que correspondía, una queja a su favor frente al trabajo de partición, como bien lo dilucidó la autoridad jurisdiccional accionada, proceder que resultaba ajeno al campo de actuación de esta acción excepcional, aunado a que dentro del prenotado litigio el juez colegiado obró correctamente dentro del marco de derecho.
En síntesis, el estudiar la citada providencia en vía de tutela, la Sala de Casación Civil, en primera instancia, llegó a la conclusión de que el Tribunal acusado no incurrió en el error que se le endilga y que, por la misma razón, el amparo que el señor Carlos Augusto Rodríguez Sarmiento solicitaba, no tenía vocación de prosperidad. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala acoge plenamente lo expuesto por su homóloga Civil en el fallo de primera instancia, lo que la lleva a descartar que la Colegiatura censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, la citada providencia esta edificada en fundamentos que no revelan arbitrariedad o capricho, y sustentada en la correcta valoración probatoria y en la debida aplicación de las normas sustanciales y procesales que regulan el debate, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para admitir la intervención del juez de tutela en este caso concreto.
Adicionalmente, se memora lo dicho por la Corporación, en el sentido de que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando dicha actuación no resulta contraria a la razón, y no registra alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en la demanda.
Por las razones señaladas, se mantendrá el fallo de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2