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STL16370-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16370-2014 Radicación no 56797 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ALEXANDER JAIMES PEÑA contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA el 1º de octubre de 2014, dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el DISTRITO MILITAR NO. 36 – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Para ello manifiesta que en noviembre del año 2009 se graduó de bachiller en la Institución Educativa Bethlemitas Brighton de Pamplona.

Explica que no fue citado a concentración conforme lo establece la Ley 48 de 1993, «por lo que no tenía conocimiento de la misma y por ende en la actualidad figuro en calidad de REMISO». Aduce que con el fin de obtener su libreta militar, le entregaron un recibo de pago por valor de $617.000 y otro por la suma de $92.000, correspondiendo el primero a la « multa que se me impuso por la calidad de remiso », pese a que no fue citado, ni se le informó que debía resolver su situación militar cuando cumpliera 18 años.

Acota que la sanción impuesta carece de fundamento, sin « que por ningún lado del acto administrativo » se establezca la fecha « de mi incumplimiento ». Agrega que es hijo único y que vive con su madre, quien es cabeza de hogar. Así mismo que no ha podido graduarse en razón a la falta de la libreta militar y mucho menos obtener un empleo.

Finalmente argumenta que conforme a la Ley 1184 de 2008 se encuentra exento del pago de la cuota de compensación por estar clasificado en el nivel II del Sisben. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Distrito Militar No. 36 – Quinta Zona de Reclutamiento que lo exonere « de la multa de remiso por no haberse impuesto conforme lo indica los lineamientos legales y es violatoria del debido proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Ejército Nacional manifestó en su escrito de respuesta que el actor no ostenta la calidad de remiso a que hace alusión en la petición de amparo, toda vez la multa impuesta deviene es de la tardanza en la inscripción para la definición de su situación militar.

Sobre dicho aspecto precisó que el peticionario desconoció lo previsto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, toda vez que fue inscrito el 24 de enero de 2014, esto es, «muchos años después e(sic) de haberse graduado de bachiller». Adujo que para efectuar la respectiva liquidación se tuvo en cuenta su clasificación en el Sisben, la cual no afecta el valor de la multa impuesta; y que la obligación de definir la situación militar recae en el ciudadano. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de octubre de 2014, negó el amparo.

Expuso el juez colegiado que el actor no hizo uso de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al acto administrativo que impuso la sanción que ahora cuestiona. III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación visible a folio 41, en el que aduce que los recibos contentivos de la multa impuesta « no exponen claramente las razones de derecho » para tal determinación. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el accionante promovió el amparo tutelar al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, esgrimiendo para el efecto que pese a que nunca «se me hizo entrega de ninguna boleta de citación», la autoridad accionada le impuso una multa por valor de $617.000, por no haber acudido a la concentración realizada.

Con base en lo anterior reclama que se ordene dejar sin efectos la declaración de remiso e infractor y en consecuencia se proceda a realizar el trámite correspondiente para definir su situación militar. Sobre el particular debe señalar esta Sala Laboral, que al analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, se observa en forma clara que la inconformidad del actor reside en la falta de « citación » a concentración por parte del Distrito Militar Treinta y Seis – Quinta Zonta de Reclutamiento, aun cuando en el escrito de impugnación muta los supuestos facticos que soportan su inconformidad al esgrimir que la vulneración endilgada a la accionada, surge es a partir de la resolución a través de la cual se le impone la multa por « inscripción », toda vez que esta no se encuentra debidamente motivada.

De lo manifestado por las partes, es dable establecer que el accionante realizó su proceso de inscripción para definir su situación militar con posterioridad a la finalización de la educación básica secundaria, pues habiéndose graduado en « noviembre del año 2009 », la inscripción la realizó el 24 de enero de 2014, desconociendo con ello lo establecido en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, que en su aparte pertinente indica que « Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad». Según el informe rendido en el proceso, también es posible colegir que la multa impuesta por valor de $617.000 obedeció a su inscripción extemporánea, toda vez que la accionada afirmó categóricamente que el actor « NO SE ENCUENTRA, NI ESTUVO EN CALIDAD DE REMISO EN NINGUN MOMENTO».

Dilucidado lo anterior, debe decirse que Ley 48 de 1993 es la encargada de regular el servicio de reclutamiento y movilización, consagrando en el literal a) de su artículo 41 que son infractores «Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley», lo que acarrea la sanción descrita en el literal a) del artículo 42, que reza que « será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribiese reglamentariamente sin que sobre pase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se graduen como tales». Bajo dicho horizonte emerge entonces que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto la indefinición de la situación militar del accionante es imputable a su propia incuria, pues, nótese, que estando obligado por la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, a inscribirse dentro del último año de estudios secundarios, requisito necesario para iniciar el trámite administrativo, éste no lo hizo, privando de ese modo a la autoridad competente de conocer su situación particular y concreta, por lo que no se vislumbra un actuar arbitrario de la accionada.

Aunado a lo anterior, si bien resulta indiscutible que son remisos los que fueron citados a concentración y no se presentan en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento; por ello, son susceptibles de ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento; también es que en el expediente no obran suficientes elementos de juicio para determinar que la autoridad accionada efectivamente haya impuesto al accionante la obligación de pagar una multa, en los términos a los que hace referencia este en su escrito de tutela.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta respecto del acto administrativo que le impuso la multa objeto de reproche, que el actor no cumple con el requisito de subsidiaridad, presupuesto legal para el estudio de la acción, lo que impide la prosperidad de la misma. En efecto, el peticionario busca la exoneración de su pago, aspecto este que es el resultado de una actuación autónoma de la Institución demandada, en ejercicio y cumplimiento de las facultades y deberes consagrados en el ordenamiento legal, quien destacó que el sancionado no hizo uso de los recurso legales.

Por lo anterior, al no haberse demostrado el agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios, escenario en el cual podía rebatir la falta de exposición de « las razones de derecho para ser acreedor a la multa», no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada a las respectivas autoridades.

En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para obtener por parte del Ejercito Nacional la « EXONERACIÓN DE LA MULTA », pues dadas las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios judiciales de defensa; en tal sentido debe el interesado agotar primeramente la reclamación ante el mismo ente accionado, y no hacer uso de este mecanismo preferente y sumario, pretermitiendo el procedimiento administrativo que debe en todo caso surtirse.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA el 1º de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por RAFAEL ALEXANDER JAIMES PEÑA contra el DISTRITO MILITAR NO. 36 – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE PAMPLONA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10