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STL1637-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1637-2015 Radicación no 57743 Acta no 3 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 24 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por ROBINSON GÓMEZ DUERO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Señala el peticionario, que desde el año 2012 sufre de stress postraumático, enfermedad derivada de su labor como soldado profesional.

Relata que el médico psiquiatra que trata su padecimiento le formuló, el 28 de enero de 2014, entre otros, el medicamento « QUETIAPINA 200 MG TAB », para la cual allegó a la entidad accionada, en consideración a que es « NO POS », la documentación que justificaba su uso, sin embargo no fue autorizado. Acota que el 18 de julio de 2014 nuevamente solicitó dicho medicamento, explicando que «se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes», pese a ello la entidad, desconociendo lo informado por el médico tratante, mantuvo su posición aduciendo para el efecto que «no se han utilizado otras opciones».

El 17 de octubre de 2014, fue atendido en consulta especializada en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, y el médico psiquiatra que lo valoró le formuló « QUETIAPINA 200 MG TAB», orden que radicó en el dispensario de la Novena Brigada, en la ciudad de Neiva, quien no autorizó su entrega bajo el entendido que existen otras opciones, desconociendo con ello que este es necesario «para mejorar mi calidad de vida, ya que en este momento mi salud y mi vida se deteriora todos los días».

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada el suministro de QUETIAPINA 200 MG TAB « medicamento que es necesario, prioritario, importante y esencial para mi salud y mejorar mi calidad de vida ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, vinculando a la Unidad de Sanidad del Ejército Sección Huila “Cacica Gaitana Novena Brigada” y al Ministerio de Salud y Protección Social.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2014, concedió el amparo. Para el efecto expuso que la omisión en la entrega del medicamento que le fue formulado al actor amenaza su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, «haga entrega del medicamento QUETIAPINA 200 MG TAB, tal como lo ordenó el médico tratante especialista en Psiquiatria», junto con la prestación se un servicio oportuno e integral.

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 54 a 56, en el que explicó que el sistema de salud de las Fuerzas Militares se rige por los principios contemplados en el artículo 6º, literal f) del Decreto 1795 de 2000, como lo es el de la racionalidad, por lo que a efectos de que un afiliado o beneficiario pueda acceder a un medicamento que se encuentre por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, se requiere que así lo avale el comité técnico científico.

En ese sentido explica, que resulta prioritario que se agote el tratamiento siguiendo los medicamentos que conforman el manual y, en caso que no se genere alguna mejoría, buscar alternativas, procedimiento que adujo no se ha surtido en el caso del actor, por lo que reclamó que se revoque el fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a su derecho fundamental de petición; solicitando para tal efecto que la accionada le suministre el medicamento denominado QUETIAPINA 200 MG TAB. Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiario de Robinson Gómez Duero de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional, así como tampoco que le fue diagnosticado estrés postraumático y que el médico tratante le formuló para su tratamiento, entre otros, el medicamento denominado QUETIAPINA 200 MG TAB, el cual le fue negado por el Comité Técnico Científico, en tres ocasiones (fls. 12, 15 y 20), aduciendo para ello que no se han utilizado otra alternativa del vademécum.

Sobre el particular, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, toda vez que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento del galeno. Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad de salud en suministrar lo pretendido por el accionante; y que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el prescrito.

De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que se cumplen con los presupuestos necesarios para confirmar la decisión del juez constitucional. En efecto, el medicamento reclamado le fue formulado al accionante por el médico tratante perteneciente al subsistema de seguridad social del Ejército Nacional, lo cual significa que su efectividad no es necesariamente equivalente a sus sustitutos, además de esto, al momento de justificar tal decisión, claramente expuso que su falta de suministro implicaba un riesgo para la salud mental de paciente, afirmación que demuestra la necesidad del mismo por cuanto existe la potencialidad de una afectación psicológica y social.

Aunado a lo anterior, se hizo referencia a que otros medicamentos alternativos no generaron mejoría, de donde se colige entonces que su negación, trae como consecuencia, sin lugar a dudas, la afectación del derecho a la salud del accionante y que se hace necesaria la protección solicitada. En ese sentido, aun cuando la demandada al momento de negar el suministro del medicamento ordenado por el médico tratante, enunció la posibilidad de otro alternativo de los que hacen parte del Vademécum, se abstuvo de precisar cuál cumple con las condiciones requeridas.

Debe recordarse que para que resulte procedente negar la acción constitucional con fundamento en la existencia de un medicamento que reemplace al que se requiere por vía del amparo, es necesario que aquél presente la misma efectividad de éste y que el médico tratante así lo estime, sin embargo ello no sucedió en el presente asunto, pues en ningún momento la entidad accionada acreditó la existencia de otro medicamento que garantice la misma efectividad del prescrito por el galeno que atiende al paciente.

Así las cosas ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal al declarar que resulta procedente brindar la protección necesaria a efectos de que no se le presente obstáculo alguno al accionante en la entrega del medicamento prescrito, sin que resulte admisible la justificación que ofrece la demandada para negarse a ello y a la que hizo referencia en su escrito de impugnación, en cuanto que, deben agotarse las alternativas que ofrece el sistema de salud, toda vez que de las documentales se desprende que dicho procedimiento fue agotado por el médico psiquiatra que trata el señor Gómez Duero.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 24 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ROBINSON GÓMEZ DUERO contra la EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10