Radicación n.° 75675 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16369-2017 Radicación n.° 75675 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIDUPREVISORA S.A., contra la decisión del 28 de agosto de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte de las señoras AYDÉ CARREÑO DE PARRA y MARÍA RITA CARREÑO ROSSO.
I.
ANTECEDENTES Aydé Carreño de Parra y María Rita Carreño Rosso, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Educación, Fiduciaria La Previsora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « Las accionantes que prestan sus servicios como docentes adscritas a la Secretaría de Educación de Boyacá y tienen derecho al pago de cesantías parciales y definitivas, razón por la cual el 8 de abril y el 14 de octubre de 2015, solicitaron el reconocimiento y pago de esa prestación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual las reconoció mediante las resoluciones No. 003207 del 19 de mayo de 2015 y 0817 del 2 de marzo de 2016; actos administrativos que fueron debidamente notificados y se encuentran ejecutoriados.
Afirmaron que la accionada incumplió el término otorgado legalmente para cancelarle sus cesantías, teniendo en cuenta la fecha en que radicaron sus solicitudes y el día en que se las pagaron. Por lo anterior, iniciaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, para que se librara mandamiento de pago por la sanción moratoria, el cual les fue negado porque el deudor no reconoció la obligación y tampoco existe sentencia que le reconozca ese derecho.
Señalaron que frente a esa situación el 17 de mayo de 2017 solicitaron a la Secretaría de Educación como director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento de Boyacá, que les reconociera la sanción por el pago tardío de sus cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta. Refirieron la normativa que regula los trámites ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la aplicable al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como las entidades involucradas en el proceso, para resaltar que las accionadas son las que tienen la competencia para resolver la solicitud presentada».
En virtud de lo anterior, solicitaron « Tutelar nuestro derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se nos dé respuesta formal y de fondo a la petición de liquidación y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995». (fols. 1 a 21) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 16 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Departamento de Boyacá, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de Educación de Boyacá, manifestó que « El día 16 de mayo de 2017, con consecutivo 005258, el líder de prestaciones sociales de la secretaría de educación del departamento de Boyacá, le informa a las docentes MARÍA RITA CARREÑO ROSSO Y AYDÉ CARREÑO DE PARRA, en atención a su petición, formulada por el requerimiento 2017PQR23784 y 2017PQR23790 y que se le remitió a la fiduciaria el día 16 de noviembre, así como se evidencia en el folio que se envió el 16 de mayo por correo certificado» (fols. 33 a 47) » La representante judicial del Ministerio de Educación, señaló que « […] no existe relación de causalidad o vínculo entre la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y el derecho solicitado por la accionante.
El hecho de que en tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial certificada y de la sociedad Fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al Fomag bien sea por vía administrativa o vía contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al Fomag».
Solicitó se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. (fols. 57 a 58) El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, expresó que « FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, incoados en el escrito de tutela». «[…] de acuerdo con lo señalado en la tutela, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, remitió por competencia a esta entidad financiera, a través de oficio No. 005200 del 16 de mayo de 2017, el derecho de petición, por lo que procedimos a revisar en el aplicativo ORFEO donde se registra la entrada y salida de todo tipo de documentación que es radicada en esta entidad, sin encontrar resultados relacionados».
(Fols. 53 a 56) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, concedió el amparo y ordeno: «A la doctora Sandra Gómez Arias, en calidad de presidenta de la FIDUPREVISORA S.A., o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, dé respuesta concreta y de fondo a las peticiones presentadas por las señoras AYDÉ CARREÑO DE PARRA Y MARÍA RITA CARREÑO ROSSO, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991».
(fols. 64 a 67) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el jefe de la oficina de procesos judiciales de FIDUPREVISORA S.A. la impugnó, para ello adujo; « […] que el derecho de petición que originó la acción constitucional de la referencia NO FUE RADICADO EN FIDUPREVISORA S.A., entidad financiera que actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que fue radicado ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, entidad pública que supuestamente remitió por competencia los derechos de petición a esta entidad financiera a través del oficio No. 005200 del 16 de mayo de 2017». «En la contestación al avoco de la acción constitucional de la referencia nosotros señalamos al despacho de primera instancia que dentro de los anexos aportados como prueba, NO SE OBSERVA COMPROBANTE DE RECIBIDO de dicha remisión a esta entidad, por lo que no se puede tomar como un hecho cierto dicha afirmación, más aún si tomamos en cuenta que esta entidad financiera, con ocasión de la notificación de la acción constitucional, procedió a revisar el aplicativo ORFEO donde se registra la entrada y salida de todo tipo de documentación que es allegada, sin encontrar el oficio No. 005200 del 16 de mayo de 2017 supuestamente remitido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá».
(fols. 86 a 94) IV. CONSIDERACIONES Es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, se confirmará lo expuesto por el a quo en cuanto concedió el amparo constitucional irrogado, toda vez que del estudio del asunto se permite establecer que a pesar de que dicha entidad indique en todas sus respuestas que no recibió por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá el oficio No. 005200 del 16 de mayo de 2017, esta Sala procedió a verificar en la página web de la empresa de correos Interrapidisimo con el No. de guía 230002201871 que se encuentra a folio 37 vuelta, la cual arrojó la certificación de entrega con fecha 17 de mayo de 2017 y con el sello de recibido por parte de Fiduprevisora S.A., Centro de Recursos de Información, obrante a folios 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia, lo anterior conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
En consecuencia, se observa de la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por las entidades convocadas a este trámite, que la accionada Fiduprevisora S.A., vulneró el derecho de petición de las señoras María Rita Carreño Rosso y Aydé Carreño de Parra, ya que dentro del plenario no se avizora que dicha empresa haya dado respuesta alguna a la solicitud efectuada por las accionantes.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por cuanto la violación que motivó la acción de tutela no ha cesado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10