CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75613 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16368-2017 Radicación n.° 75613 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA VANEGAS GÓMEZ contra la decisión de 16 de agosto de 2017 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Vanegas Gómez actuando en nombre y representación de sus hijas Sandra Gabriela y Karol Sthepany López Vanegas, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de las menores, presuntamente vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Expuso que su cónyuge IVÁN ALBERTO LÓPEZ (Q.E.P.D.), padre de la menores SANDRA GABRIELA Y KAROL STEPHANY LÓPEZ VANEGAS, ostentó la calidad de Suboficial del Ejército Nacional “arma ingeniero”, desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 6 de junio de 2010, cuando falleció en uso de sus funciones militares.
Que por disposición del artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, sus hijas tienen derecho al subsidio familiar por ser estudiantes y menores de 25 años, razón por la cual desde el 31 de mayo de 2010 su cónyuge antes de fallecer solicitó al Comandante del Ejército Nacional su reconocimiento y pago, sin que a la fecha haya recibido respuesta, reiterando su solicitud recibida mediante radicado 2016-112-335763-2, ante la cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió de manera negativa “por no encontrar los mismos registros de la solicitud del mes de mayo de 2010” y por haber sido retirado su cónyuge con ocasión de su muerte».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó « […] TUTELAR a favor de mis hijas los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE al EJÉRCITO NACIONAL cancelar los correspondientes subsidios de conformidad a lo aquí expresado». (Fols. 1 a 23) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, vinculó al Batallón de Ingenieros N. 52 de Construcción Gr.
Francisco Tamayo Cortés-Brigada Especial de Ingenieros- del Ejército Nacional y a la Sección de Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional. El Coronel Giovani Valencia Hurtado – Director de Personal Ejército, señaló que verificado el Sistema Administrativo de Talento Humano SIATH no se encontró registro alguno que en actividad el señor Iván Alberto López López hubiere solicitado el reconocimiento y/o aumento del subsidio familiar por concepto de las dos (2) menores como lo indica el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990.
Manifestó que, por otro lado, la señora Claudia Patricia Vanegas Gómez, goza de una pensión por el lamentable deceso del precitado suboficial. Pidió rechazar por improcedente, la presente acción de tutela. (Fols. 35 a 39) Las demás entidades vinculadas al presente trámite tutelar guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 16 de agosto de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « Contrastada la petición de la señora VANEGAS GÓMEZ con la contestación emitida por la Dirección de Personal –Ejecución Presupuestal- del Ejército Nacional, entidad competente para resolver dicha solicitud, advierte esta Corporación que resulta extemporánea la misma, dado que la accionante ya goza de pensión tal cual lo informó la pasiva, y conforme la norma citada, no es posible incluir o modificar la partida de subsidio familiar, como lo pretende la actora, no siendo la jurisdicción constitucional la competente para controvertir las decisiones adoptadas por quien tiene la potestad para decidir sobre la inclusión o no del aludido subsidio familiar, máxime que el presente caso no se avizora mancillamiento a los derechos fundamentales de las menores, respecto de quienes se pide la protección».
(Fols. 40 a 42) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para ello adujo que «Si se observa la solicitud, la misma tiene un recibido donde consta la radicación, situación que debía prevalecer pues a ese momento las menores tenían el derecho y así lo solicitó su padre con el documento suscrito por él antes de su muerte en la misma prestación del servicio». «Negar el derecho a las menores por la formalidad de un sello, no es igualitario ante el sistema, pues si el sello estuviere en el documento el derecho se hubiera protegido, pero no se tuvo en cuenta el derecho de las menores».
( Fols. 55 a 56) IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. Es relevante advertir, que la Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de precisar, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y sea solicitada como mecanismo transitorio, tal y como lo consagran los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, la accionante solicitó que por disposición del artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, sus hijas tienen derecho al subsidio familiar que otorga el Ejército Nacional, por ser estudiantes y menores de 25 años, razón por la cual desde el 31 de mayo de 2010 su cónyuge antes de fallecer reclamó al Comandante el reconocimiento y pago.
En relación con ese aspecto, se advierte, que tal como lo señaló el a quo, no se cumple con la cláusula de inmediatez, requisito que caracteriza la acción de tutela, toda vez que entre la fecha que radicó la petición, esto es, 31 de mayo de 2010, con la que presuntamente se quebrantaron las garantías fundamentales de la tutelante, y la interposición del resguardo constitucional, 1 de agosto de 2017, han transcurrido más de siete años, y pese a que las disposiciones que disciplinan la acción de amparo no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Sobre este asunto la misma Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la tutela cuando ha transcurrido un plazo largo desde la ocurrencia del hecho generador de la presunta violación, deben darse algunas circunstancias, a saber: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, supuestos que en el presente caso no se dan, pues no existe prueba alguna que justifique la inactividad de la parte que ahora reclama la protección, que haga viable su estudio.
Con respecto a la falta de respuesta por parte de las accionadas a la petición que presuntamente realizó la actora, de la prueba documental que obra en el expediente, se observa un escrito a folio 5 con fecha 31 de mayo de 2010, sin sello de radicación de ninguna de las partes pasivas, por lo que no resultaría congruente ordenarle a las entidades que den contestación o resuelvan una solicitud que en ningún momento recibieron.
De acuerdo con lo expuesto, sin ahondar más en el estudio de los hechos, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � T-332 de 2015 PAGE 2