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STL16367-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-11 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16367-2023 Radicación n.° 104881 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 2 convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el extenso escrito de tutela, se extrae que el accionante fue procesado por el delito de abuso de función pública y concusión, en calidad de Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que lo condenó por el primer delito y lo absolvió del segundo, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019.

Adujo que el motivo de la pena impuesta fue haber asumido la competencia para resolver una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento cuando, conforme a la «decisión» de la Corte Suprema de Justicia, el juez de control de garantías de Bogotá era el competente para hacerlo, teniendo en cuenta que este era lugar en el que estaba radicado el proceso.

Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en fallo CSJ SP284-2022 de 9 de febrero de 2022 que confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, pero que la misma autoridad lo rechazó por Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 3 improcedente con auto CSJ AP3252-2022 de 21 de julio de 2022.

Explicó que presentó recurso de reposición pero que, por medio de providencia de CSJ AP5368-2022 de 15 de noviembre de 2022, notificado el 8 de marzo de 2023, la homóloga Penal no repuso el proveído cuestionado. Señaló que el colegiado incurrió en violación directa de la Constitución, así como en defecto material o sustantivo, por interpretación irrazonable.

Agregó que la autoridad accionada cometió cuatro errores que demuestran que la sentencia proferida infringe el ordenamiento jurídico y que es susceptible de control a través del recurso extraordinario de casación. Sostuvo que la Sala de Casación Civil ha señalado que «la casación procede frente a sentencias dictadas por la Sala penal cuando se activa la impugnación especial».

A su juicio, existen dos interpretaciones contrarias al interior de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de casación en casos como el de él, pero que, en aplicación de la analogía y del principio pro homine, debe «imponerse aquella que sea más favorable y menos restrictiva al accionante; esto es, la desarrollada por la Sala Civil».

Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 4 Censuró que la célula judicial encausada remitió copia de la sentencia al Tribunal indicando que esta se encontraba «en firme», pese a la interposición del recurso extraordinario con «el cual se suspendía todo efecto que se pudiera derivar». Cuestionó que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió la Resolución 123 de 5 de mayo del 2022, con la que declaró la insubsistencia del nombramiento por inhabilidad sobreviniente.

Indicó que las decisiones objeto de censura son los autos CSJ AP3252-2022 y CSJ AP5368-2022 proferidos por la Sala de Casación Penal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó oportunamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2023 ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, mediante auto de la misma fecha, la remitió a la homóloga Civil conforme con lo previsto en el numeral 7° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte.

De esta manera, con proveído de 19 de septiembre del año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 5 notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, a través de memoriales separados, la autoridad accionada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia relataron las actuaciones adelantadas en las respectivas instancias y defendieron su legalidad.

No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión atacada no era arbitraria ni susceptible de corrección. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inaugural.

A su juicio, el a quo no tuvo en cuenta el problema jurídico: «la violación del debido proceso y el derecho a la igualdad, lo que no se puede permitir en sede de la acción constitucional de amparo». Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 6 Agregó que, al afirmar que «la postura de la accionada no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico», se desconoció la protección del derecho fundamental a la igualdad.

Aseguró que se desmeritó la labor de los litigantes al indicarse que lo que se pretendió fue convertir la acción en una tercera instancia. Según su criterio, la posición de la homóloga Civil «dista» de las exigencias que impone el Estado Social a los jueces constitucionales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 7 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante censuró con su demanda constitucional las providencias CSJ AP3252-2022 y CSJ AP5368-2022, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el auto CSJ AP5368-2022 de 15 de noviembre de 2022, notificado el 8 de marzo de 2023, y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar que se admita el recurso extraordinario de casación que interpuso el tutelante.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -8 de marzo de 2023- y la presentación de la queja -6 de septiembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 8 procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al respecto, se tiene que en el auto CSJ AP5368-2022 de 15 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Penal empezó por definir la finalidad del recurso de reposición y se refirió a la necesidad de que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.

En la misma línea dijo que no era suficiente la disparidad de criterios jurídicos o interpretativos, comoquiera que era necesario evidenciar una afrenta real al ordenamiento jurídico por errores en la definición de estos aspectos. En tal sentido destacó que el recurrente no acreditó la existencia de un error que amerite corrección de la decisión impugnada.

En criterio de la autoridad cuestionada, la réplica del hoy tutelante se dirigió a insistir en los planteamientos de su solicitud inicial amparado en «algunos» pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Civil en sede de tutela en Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 9 los que se defendió la tesis sobre la procedencia del recurso de casación contra las sentencias que resuelven la impugnación especial.

Al respecto precisó lo siguiente: […] lo que pasaron por alto los recurrentes es que la postura expresada por la Sala de Casación Civil en los citados fallos de tutela fue revocada por su homóloga de Casación Laboral tras considerar que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, como es el caso de las sentencias proferidas en sede de segunda instancia. Por citar un ejemplo, en el fallo de tutela CSJ STL4038-2021, que revocó el STC1008-2021, la Sala de Casación Laboral explicó que en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó la Constitución Política de Colombia no se planteó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia […].

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la razón para insistir en la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia que resuelve la impugnación especial o, para el caso, el recurso de apelación interpuesto contra los fallos proferidos en primera instancia por los Tribunales, es que «en el marco del ordenamiento jurídico interno no existen disposiciones o preceptos constitucionales o legales para establecer la procedencia de recursos contra esa decisión que afectan la cosa juzgada y la seguridad jurídica que emana de esta», aspecto que fue ratificado por esa Sala en auto CSJ AP2293-2020, CSJ AP767-2021 y CSJ AP5097.

Bajo este mismo escenario resaltó: Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 10 Haciendo la salvedad de que en el caso bajo análisis ni siquiera se trata de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena, a partir de las razones que se vienen de exponer surge incuestionable la imposibilidad que tiene la Sala de Casación Penal de conocer, en atención al recurso de casación, los mismos hechos punibles y la sentencia del Tribunal que ya había estudiado en sede de segunda instancia. En cuanto el marco legal expresó que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 no produjo variación alguna en cuanto al asunto.

Así mismo, agregó que tampoco se ha promulgado ninguna otra norma que autorice a la Corte a revisar, en virtud del recurso extraordinario de casación, sus propias sentencias, por lo que, según lo que expresó, la postura que ha venido sosteniendo la jurisprudencia conserva plena vigencia. Así las cosas, la magistratura enjuiciada precisó que, conforme con la dicho y los precedentes jurisprudenciales en los que sustentó su determinación, negaría la solicitud de reposición formulada.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 11 descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el problema jurídico, desconoció el derecho a la igualdad y que su posición «dista» de las exigencias impuestas a los jueces, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado hizo un estudio de fondo y con fundamento en ello, negó el amparo invocado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 12 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 13 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 104881 SCLAJPT-11 V.00 14