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STL16367-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75463 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16367-2017 Radicación no 75463 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO CABALLERO CABALLERO contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra las decisiones proferidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad y fueron vinculados el magistrado JUAN PABLO SUAREZ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, presentó memorial de fecha 20 de junio de 2016, con la finalidad de que se decretara la prescripción de la sentencia del 3 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad a lo expuesto en el mandamiento ejecutivo.

La anterior solicitud se fundamentó a que la fecha de radicación había transcurrido más de diez años desde que se profirió el fallo, sin que el interesado haya realizado las acciones tendientes a satisfacer la obligación a pesar de contar con las herramientas para ello; de modo tal que operó el fenómeno de la prescripción ante tal asunto.

Mediante auto del 12 de enero de 2017 el Juzgado mencionado, denegó la petición solicitada, reiterando lo dicho por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 03 de marzo de 2016 que señaló: […] Resultan inadmisibles los argumentos del apelante encaminados a que se decrete la prescripción de la acción, después de la ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto no hay regla legal bajo cuyo tenor, una vez en firme el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, comience a correr de modo inexorable un nuevo termino de prescripción; amén de que, conforme con una visión ecuánime del sistema jurídico, que de por permitió la interrupción o renuncia del letal plazo prescriptivo, pueda tener lugar una nueva prescripción, por encima del coercitivo cobro judicial.

Eventualidad semejante significaría que la inactividad del acreedor por falta de cobro, tendría los mismos efectos que adelanta el trámite judicial, aserto que sería absurdo, porque sería igual no demandar que demandar. El inicio de un nuevo termino prescriptivo, solo podría tener lugar antes de iniciarse el proceso judicial, o habiéndose indicado el cobro judicial, antes de notificarse el auto admisorio o mandamiento de pago a los demandados, y eso en atención a que mientras no se notifique esa providencia dentro del lapso de tiempo que prevé la ley procesal como límite de interrupción (artículos 90 CPC y 94 CGP), la prescripción sigue corriendo o vuelve a correr.

En trámite del recurso de alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, confirmó el auto impugnado y adicionó a la argumentación dada por el a quo, que de considerar que el Banco no ha actuado con diligencia, puede hacer uso de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, esto es solicitar la terminación del pleito, por desistimiento tácito.

Luego de ser notificada, la accionante interpone la presente acción, contra el auto del Tribunal, por cuanto considera que el mismo es violatorio del debido proceso, al no otorgarse la prescripción solicitada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución y el Magistrado Ponente de la providencia del 19 de mayo de 2017, manifestaron atenerse al contenido de sus providencias y resaltaron que no han vulnerado derecho alguno; por su parte el Banco Bancolombia, solicitó la desvinculación del proceso e indicó que con su actuar no ha vulnerado derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, negó los derechos constitucionales invocados, teniendo como fundamento la razonabilidad de la decisión y la posibilidad de solicitar la terminación del proceso por desistimiento tácito con la que cuenta el accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 96-98, del cuaderno de tutela, en el cual resalta su inconformidad con el fallo proferido, indicando que no se tuvieron en cuenta los argumentos señalados y no se decidió de fondo lo solicitado y afirmó que la acción de tutela si es el medio idóneo, puesto que las accionadas trasgredieron lo establecido en la ley.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se deje sin efecto la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito De Ejecución de Sentencias de Bogotá, el día 12 de enero de 2017, que negó la petición de declaratoria de prescripción; así mismo se entiende que se busca dejar sin efectos la decisión confirmatoria del Tribunal.

Al respecto, se evidencia que el accionante busca que se declare la prescripción de la orden de ejecución de una sentencia, circunstancia que contrario a lo dicho por el tutelante no tiene regulación legal, tal y como lo establecieron los jueces de instancia; de modo que no son de recibo tales alegaciones, pues la norma procesal solo contempla la prescripción dada por la inactividad del acreedor para ejercer los mecanismos de cobro, mas no en relación a la providencia judicial de ejecución, que es producto del ejercicio de tales herramientas.

En orden a lo expuesto, revisadas las providencias de dicho Juzgado y Tribunal, no se advierte que la mismas, sea caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De otro lado, debe resaltarse lo dicho por el Tribunal, en relación a la solicitud de desistimiento tácito, pues a través de esta el accionante obtendría lo deprecado en el presente asunto; tornándose de este modo improcedente el amparo reclamado, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9