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STL16365-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 75397 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16365-2017 Radicación no 75397 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELLY CARDONA CASTAÑO, JULIO ERNESTO ARBELÁEZ SERNA, MARTHA LUCIA GALVIS AGUIRRE y JULIA RAMÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la decisión proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y vinculado el BANCO DAVIVIENDA.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, por estar incurso en la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES Los accionantes, a través de apoderada, reclamaron la protección de sus derechos « al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la prevalencia del derecho sustancial, a que en las providencias judiciales impere la ley, está bajo la interpretación contenida en la doctrina y la jurisprudencia de las altas cortes, en este caso particular del Consejo de Estado », los cuales consideran vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, informó que ante el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Manizales, se presentó demanda de acción de grupo contra el Banco Davivienda con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por los cobros excesivos realizados por tal entidad, a los demandantes y a los aproximadamente 8000 mutuarios de condiciones similares a los demandantes.

La anterior demanda, fue rechazada por el Juzgado mencionado, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual, la apoderada de los accionantes presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al no haber prosperado el recurso de reposición, en sede de apelación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del a quo.

Luego de ser notificada, la accionante interpone la presente acción, contra el auto del Tribunal, por cuanto considera que el mismo es violatorio del debido proceso, al encontrarse acreditados defectos fácticos y sustantivos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Tribunal y Juzgado mencionado, manifestaron atenerse al contenido de sus providencias y resaltaron que no han vulnerado derecho alguno; por su parte el Banco Davivienda, manifestó desconocer los hechos de la acción de grupo, pues no tenía conocimiento de la misma. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, negó los derechos constitucionales invocados, teniendo como fundamento la razonabilidad de la decisión y la inactividad de los demandantes al no hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, si consideraban que el Tribunal no se pronunció de fondo sobre lo pedido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 401-410, del cuaderno de tutela, en el cual resalta su inconformidad con el fallo proferido, indicando que no era posible solicitar la adición de la sentencia, pues el Tribunal si se pronunció sobre lo solicitado; de este modo resaltó que el a quo incurrió en diferentes defectos facticos y sustantivos, en la decisión tomada, razón por la cual debía ser revocado el fallo de instancia. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se deje sin efecto la decisión tomada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito de Manizales, el día 12 de julio de 2017.

La Sala encuentra, que la sentencia atacada, funda su declaratoria de caducidad basada en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, ya que los demandantes pagaron su última cuota en los años 2009, 2007 y 2003, pasando así mas de los dos años que consagra la norma para el ejercicio de dicha acción. De igual manera debe observarse, que el articulo 47 ibídem, no afecta las acciones individuales a que haya lugar, permitiendo de esta manera que los demandantes puedan reclamar los perjuicios solicitados en otra vía, tal y como lo señaló el Tribunal, al indicar «de lo anterior se desprende que quedan huérfanas las pretensiones de la demanda, sino que han de ventilarse en otro tramite».

En orden a lo expuesto, revisadas la providencia de dicho Tribunal, no se advierte que la misma sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. De igual forma debe tenerse en cuenta, que son los mismos demandantes, quienes manifiestan que el Tribunal se pronunció respecto de todos los asuntos solicitados, razón por la cual esta Sala difiere de lo dicho por el a quo en cuanto a que el accionante debió haber presentado recurso de aclaración, sin embargo, concuerda con lo dicho por el mismo, en relación a la inviabilidad de la acción, pues como se expuso no es esta Sala la facultada para inmiscuirse en las competencias propias del Juez natural.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8