Radicación n.° 75401 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16364-2017 Radicación 75401 Acta Nº 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Poveda Gutiérrez instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « (…) que los locales 212 y 213 ubicados en “Los Ángeles Centro Comercial y Empresarial (…) en la avenida calle 19 No. 4-71 en Bogotá” integran el acervo sucesoral de Benjamín Poveda Reina y son “administrados” por la aquí petente, quien es heredera del citado causante.
Agrega que “ejerciendo la administración y tenencia de los referidos inmuebles” se los arrendó el 1º de junio de 1997 a Pedro José Jaramillo Arango y Nelson Correa, momento en el cual “el servicio de acueducto y alcantarillado [de ese] Centro Comercial se encontraba suspendido (…) por falta de pago”. Por la no cancelación de cánones de arrendamiento, inició proceso de restitución contra los mencionados señores, litigio donde éstos alegaron la excepción de “contrato no cumplido”, apoyada en que la tutelante “(…) no cumplió con la obligación de habilitar los servicios públicos de agua y alcantarillado a los inmuebles (sic)”.
El 12 de febrero de 2001, se dictó sentencia acogiendo el aludido medio exceptivo. Expresa que tales personas “continuaron incumpliendo el pago de los cánones” y se negaron a entregar los predios. Luego del sellamiento del “Centro Comercial” por problemas sanitarios y su reapertura el 22 de agosto de 2002, Pedro José Jaramillo Arango y Nelson Correa cambiaron sin autorización, la destinación de los bienes de “bar” a “bodegas”, pero no cancelaron el arrendamiento”.
Con el paso del tiempo “la comunicación entre la [acá] accionante y los arrendatarios se distanció, pero cada vez que la accionante tenía la oportunidad le cobraba a los arrendatarios y les exigía la restitución inmediara de los inmuebles”. Las circunstancias antes narradas condujeron a Claudia Patricia Poveda Gutiérrez a iniciar en julio de 2012, el proceso coercitivo materia de este auxilio, pretendiendo el recaudo forzado de la renta adeudada desde febrero de 2001.
Evacuando el trámite respectivo, mediante fallo de 16 de septiembre de 2016, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia apelada por el extremo allá convocado, correspondiendo desatar la misma al Tribunal querellado, quien antes de ello, dispuso oír en declaración a Rafael Albeiro Chavarro. En audiencia celebrada el 23 de marzo de 2017, el ad quem revocó el proveído impugnado para en su lugar, finalizar ese juicio.
La señora Poveda Gutiérrez cuestiona a ese juzgador por “inadecuada valoración” de la “certificación” firmada el 12 de julio de 2004, por Pedro José Jaramillo Arango y Henry Fernando Chavarro Poveda. Acota que para el colegiado ese documento era “idóneo para demostrar la terminación del contrato”; empero, desconoció esa autoridad “(…) que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento se circunscribe a las partes (…)” de esa convención, (…) que para el caso concreto es la sucesión ilíquida de Benjamín Poveda Reina”.
Tras aseverar que el accionado no apreció conjuntamente los medios de prueba recopilados, entre tales las versiones de Rafael Albeiro y Henry Fernando Chavarro Poveda, quienes manifestaron “no tener autorización ni poder de (…) Claudia Patricia Poveda para suscribir esa certificación el 12 de julio de 2004 (sic), pide anular la decisión objetada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, el a quo avocó la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a todos los intervinientes en el proceso que la originó con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones adelantadas en su Despacho dentro del proceso ejecutivo singular de Claudia Patricia Poveda Gutiérrez contra Pedro José Jaramillo Arango y Nelson Eduardo Correa Pineda, radicado bajo el número 20123-00432 (fol. 45).
La autoridad accionada y demás intervinientes en el presente asunto guardaron silencio respecto del mismo. El juez de tutela cognoscente denegó el mecanismo de amparo al considerar que de la determinación censurada no emergía irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de la justicia constitucional, además, concluyó que resultaba razonable la postura asumida por el colegiado frente al caso sometido a un conocimiento, lo cual frustraba la concesión del amparo.
IMPUGNACIÓN La tutelante, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Insistió en que el accionado al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016, vulneró sus garantías fundamentales por violación directa del artículo 176 del C.G.P., por «valoración probatoria inadecuada y no conjunta». (fols 91 y 92).
CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al asunto puesto en conocimiento de esta Sala en sede de impugnación, se tiene que la actora censura la determinación del 23 de marzo de 2017, en la que el Tribunal revocó la providencia del 16 de septiembre de 2016 y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia declaró la terminación del proceso ejecutivo.
Una vez escuchada la decisión confutada, se encontró que el colegiado abordó el análisis del asunto sometido a su análisis a fin de definir el problema jurídico suscitado, concluyendo finalmente que: […] por todo lo dicho habrán de declararse probadas las excepciones que se denominaron « contrato terminado, entrega del inmueble arrendado a la demandante, incumplimiento de la demandante de las obligaciones que como arrendadora le corresponden o exceptio non adimpleti contractus, imposibilidad de utilizar el inmueble para los fines que fue arrendado, inexistencia de la mora o falta de pago y cobro de lo no debido, fundadas en esencia en el incumplimiento de la arrendadora.
En este orden y como quiera que se cobran los cánones de arrendamiento causados desde el mes de febrero del año 2001 y fue probado que desde el mes de junio de 2002 los locales arrendados fueron cerrados, para no volverse a abrir al público incumpliéndose con ello el contrato de arrendamiento que es objeto de ejecución, habrá de limitarse la ejecución a los cánones causados entre las fechas mencionadas.
Más aun si se tiene en cuenta que fue demostrado que en junio del año 2004 los bienes fueron normalmente entregados a la herencia de Benjamín Poveda. (…) Como en este caso se cobran cánones de arrendamiento causado entre los meses de febrero el año 2001 y junio del 2002 el tema de prescripción se contabiliza de manera independiente según la mencionada disposición esto es el art. 2535 y contada una a una entre el mes de febrero de 2001, la primera prescribiría en febrero de 2011 y así sucesivamente cada una (…) y, la última estaría prescribiendo la que corresponde al junio de 2002 prescribiría en junio del año 2012 observándose que la demanda fue presentada el 19 de julio de 2012 época para la cual ya habían prescrito todos esos cánones mencionados haciéndose improcedente la ejecución de los mismos y por tanto declara probada esa excepción. Expuesto como quedó lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado accionado.
En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez constitucional interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, la decisión confutada es el resultado una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se itera, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el solo desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de alterar ese pronunciamiento judicial.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2