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STL16363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación no 75437 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16363-2017 Radicación no 75437 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GREGORIO AREVALO ACERO contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que es víctima del desplazamiento forzado y solicitó mediante derecho de petición la indemnización parcial, mediante el subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional a través del programa de 100.000 viviendas gratis; así mismo afirmó, que a la fecha de la presentación de tutela no se había dado respuesta al mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), reseñó cuales eran los requisitos para acceder al subsidio en especie de la población vulnerable y la forma en la que eran elegidos; frente al derecho de petición, mencionó que dio respuesta al mismo mediante oficio No. S-2017-1300-004170 del 18 de julio de 2017, indicando que no era posible acceder a lo pedido por no cumplir con las condiciones anteriormente mencionadas.

Por su parte el Ministerio de Vivienda, informó que en el Sistema de Información del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que el hogar del accionante se encontraba excluido al no cumplir con los requisitos señalados en la normatividad, sin embargo, este podría presentarse a las nuevas convocatorias que en el futuro se establezcan.

De otro lado el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), después de señalar los procedimientos propios para el otorgamiento de los subsidios deprecados, afirmó que revisado el sistema, se observa que el acciónate se presentó para la convocatoria de desplazados del año 2007, siendo excluido por no cumplir con los requisitos exigidos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, negó la acción instaurada, al considerar que se había configurado un hecho superado, pues se había dado respuesta de fondo a la petición realizada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de memorial visible a folio 85, del cuaderno de tutela, indicando que la decisión del a quo debe revocarse por cuanto no existe un hecho superado, en la medida en que no se le ha entregado la vivienda solicitada y que lleva 6 años esperando la asignación de la vivienda, pues se postuló en el año 2007.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto el accionante, radicó peticiones al DPS y FONVIVIENDA, con el fin de que se le otorgara la vivienda consagrada en el programa de 100.000 casas gratis promovido por el Gobierno Nacional, peticiones que como se observa a folios 48 a 50 y 61 a 68, del cuaderno de tutela, fueron contestadas de fondo y notificadas en debida forma al petente.

En este punto debe aclararse, que como se indicó con anterioridad, el derecho de petición no conlleva la garantía de una respuesta favorable por parte de la entidad requerida, de modo tal que si el accionante no se encuentra conforme con lo contestado, deberá acudir a los mecanismos establecidos en la normatividad, para controvertir lo resuelto, lo que para el caso en concreto es dirigirse ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Frente a lo anterior, lo reprochado por el impugnante constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7