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STL16363-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16363-2014 Radicación n° 38544 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GISELA GÓMEZ ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la « DECISIÓN JUSTA » y al mínimo vital; dentro del proceso ordinario laboral que promovió Leydy Johana Mojica Cabeza y otras en contra de la Sociedad Centro Terapéutico del Norte, y de manera solidaria en contra de Solsalud Ltda. EPS, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., Salucoop, Saludcoop y Cafesalud.

Para el efecto manifiesta en extenso escrito, que dentro del citado juicio las demandantes reclamaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa accionada y, en consecuencia, se impusiera el pago de las obligaciones que de él emanan, junto con la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.

Expone que del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, enterada de la demanda la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, pago y falta de personería subjetiva y adjetiva. Surtidas las actuaciones pertinentes, el 16 de mayo se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento.

Una vez practicadas las pruebas que fueron decretadas, el despacho dictó sentencia negando las súplicas de la demanda relacionadas con la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto no se acreditó la subordinación que ella impone, sin embargo impuso el pago de algunos valores por concepto de honorarios. Relata que al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, el juez colegiado en providencia dictada el 25 de octubre de 2013 revocó el fallo atacado y, en su lugar, declaró la existencia de los contratos de trabajo reclamados e impuso el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social integral y la sanción moratoria.

Expone que contra la anterior determinación se interpuso recurso de casación, el que fue negado por auto proferido el 10 de febrero de 2014 «ya que no se cumplía con los requisitos legales para acceder a este». Agrega que en la actualidad se adelanta proceso ejecutivo, en el cual se ordenó el embargo de las cuentas de la entidad. Reprocha la tutelante la decisión proferida por el juez de segundo grado, pues en su criterio las demandantes «no lograron probar el elemento subordinación para configurar y dar cumplimiento al artículo 23 del código sustantivo del trabajo», estando acreditado con suficiencia que la relación existente fue la propia de un contrato de prestación de servicios, por cuando aquellas contaban con plena autonomía e independencia en la labor que desempeñaban.

Aduce igualmente que se encuentra legitimada para presentar la acción de amparo por cuanto es socia de la empresa condenada, y las obligaciones impuestas han disminuido « de manera contundente los ingresos que tenia para mi sustento y el de mi futuro bebe». Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal cuestionado de fecha 25 de octubre de 2013, ordenando en su lugar a la autoridad judicial accionada que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia «proceda a dictar nuevamente sentencia (…) acorde a derecho y a lo que disponga el fallo de tutela».

Mediante auto de 13 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la sala accionada adujo que la decisión objeto de reproche fue debidamente sustentada conforme a las pruebas decretadas y las normas que rigen la materia.

Agregó que la acción riñe con el principio de la inmediatez. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose del vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la accionante Gisela Gómez Zambrano, se advierte que las decisiones y presuntas « vías de hecho» que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por la misma accionante, su origen en el proceso ordinario laboral promovido por Lady Viviana Guerrero Guerrero y otras contra el Centro Terapéutico del Norte, proceso judicial en el que no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sin que tampoco acreditara para la presente acción su actuación como representante judicial de alguna de los extremos allí en litigio y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellas, por lo que no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados y, a partir de ello, reclamar la anulación del fallo proferido en segunda instancia dentro del juicio referenciado.

Luego, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir a la peticionaria, pues emerge que ésta no ocupó ninguno de los extremos procesales, ni intervino como tercero, que es finalmente la razón por la cual resulta improcedente la protección reclamada.

Sin embargo, si aún se hiciera caso omiso de lo anterior, la decisión a la que se arribaría sería la misma, toda vez que aun cuando, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 8 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado, calendada de 25 de octubre de 2013, providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado a través de auto del 10 de febrero del año en curso, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Incluso, a fin de ahondar en razones, debe tenerse en cuenta que la providencia objeto de reproche ya fue analizada en sede constitucional, así en sentencia STL2708-2014, al resolver la petición de amparo presentada por el Centro Terapéutico del Norte, se indicó que la decisión de segundo grado no comporta una vulneración a los derechos de la demandada.

En dicho sentido se manifestó lo siguiente: … no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 25 de octubre de 2013, dictada por la colegiatura tutelada, que revocó la decisión de instancia y condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó. En efecto, la colegiatura luego de referirse ampliamente a los elementos del contrato de trabajo, analizó las pruebas allegadas al proceso, entre ellas los múltiples memorandos de la Gerente, mediante los cuales establecieron, entre otros, los horarios y parámetros a tener en cuenta por los demandantes para la entrega de informes finales y asignación de citas y estimó que estaba «demostrado que el servicio prestado por las demandantes se efectuó bajo la subordinación o dependencia de la demandada Centro Terapéutico del Norte Ltda» y, con fundamento en la libre formación del convencimiento, concluyó que «entre las partes existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, debiéndose dar aplicación al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política».

Ahora, frente a la sanción moratoria refirió que ésta no procede de forma automática, se debe determinar a través de ciertos tipos de pruebas que existió mala fe por parte del empleador. En el sub judice, según observó el juez colegiado, la forma de vinculación que utilizó la parte demandada fue inadecuada, porque estaba dirigida a eludir el pago de las prestaciones sociales a que tenían derecho sus empleados, de ahí derivó la mala fe, «por eso es que la sala procede a reconocer la indemnización moratoria, porque todo el proceder fue directamente encaminado a eludir el pago de las prestaciones sociales y disfrazó un contrato de trabajo, a través de un contrato de prestación de servicios; no pagó las prestaciones y salarios a que tenían derecho los demandantes a la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia se condenará al centro terapéutico del norte Ltda», decisión de orden legal y no ius constitucional que no habilita, por la senda de la tutela contrvertir (sic) como si se tratara de una tercera instancia. Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica.

Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GISELA GÓMEZ ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12