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STL16362-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 75461 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16362-2017 Radicación 75461 Acta Nº 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO PICHINCHA S.A., contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el extremo convocado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « (…) el 26 de abril de 2012 siendo aproximadamente las “06:15 horas”, Michael Iván Gómez Valderrama conducía el vehículo tipo bicicleta por «el carril derecho adyadente» de la vía que de Bogotá conduce a «Los Alpes» jurisdicción del Municipio de Facatativá (Cundinamarca), cuando el tractocamión de servicio público de placas TDK-245 «invadió el carril adyacente» y «arrolló al ciclista», causándole de manera inmediata la muerte.

Asegura que en razón de lo anterior, los mentados ciudadanos promovieron el proceso referido en líneas atrás, en sus condiciones de «madre y hermanos», de la víctima, respectivamente, con el propósito que se declarara civilmente responsables a los demandados «en sus calidades de propietaria y explotador económico del automotor», y que en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales padecidos.

Asevera que en sentencia del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá desestimó las pretensiones de la demanda, tras considerar que los elementos de convicción eran insuficientes para concluir que el conductor del tractocamión causó el accidente de tránsito, y por el contrario, la víctima se encontraba en condiciones de «evitar cualquier contacto con el vehículo pesado» y no lo hizo; determinación frente a la cual la parte [activa] instauró el recurso de apelación, y en fallo del 6 de marzo pasado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y condenarla solidariamente como propietaria del automotor aludido, al pago del «90% de los perjuicios ocasionados a los demandantes» De este modo sostiene, que la citada Corporación atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) imputó responsabilidad a Alfonso Enrique Castañeda Téllez, conductor del automotor implicado en el accidente de tránsito, pese a que no fue vinculado al juicio cuestionado, vulnerando así su derecho a la defensa; ii) desatendió que la entidad no podía ser condenada a responder por los daños ocasionados a los demandados, pues si bien financió la compra del tractocamión mediante una «operación de leasing», esa circunstancia «no la coloca en posición alguna de guardián de la cosa»; y iii) desconoció que como la demandante Milena Rocha Valderrama no asistió a la audiencia de conciliación, no podía «asign[arle] una partida a su favor» Por lo expuesto, solicitó mediante el trámite tutelar, se: « …revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia, Sala de Decisión (…) el día en marzo 06 de 2017 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se enunció, confirmando el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la acción de tutela».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2013-00195 promovido por Luz Marina Valderrama Ortiz y otros en contra de la entidad financiera tutelante con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La autoridad judicial accionada al dar respuesta al medio preferente, informó que la decisión reprochada fue emitida, en tanto, de las pruebas obrantes al expediente se encontraron acreditados los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, en el caso, conducción de vehículos.

Respecto al banco accionante dijo que « existen otras circunstancias contractuales que permiten afirmar que Banco Pichincha, seguía ejerciendo, aun cuando de forma compartida con su arrendataria, la guarda del vehículo tracto camión ». (fols. 66 y 67). Por su parte Allianz Seguros S.A., a través de su procurador judicial, coadyuvó la acción de tutela impetrada.

(fols. 70 a 73) El juez constitucional cognoscente denegó el mecanismo de amparo al considerar que el entendimiento que expuso el Tribunal accionado para acoger las pretensiones invocadas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual no resultaba arbitrario o caprichosos « lo cual excluye de posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones de la compañía accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado judicial convocado de apoya para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento ».

IMPUGNACIÓN La tutelante, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Afirmó que no se pretendía « abrir una tercera instancia» ni buscaba cuestionar los «planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador ». Arguye que solo actuó en este caso como la empresa que financió la compra del automotor accidentado; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho pues el fallo censurado viola el orden constitucional, el debido proceso y el principio fundamental de legalidad.

(fols. 109 a 113) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. Considera la compañía promotora del amparo la trasgresión de su garantía constitucional al debido proceso, con la providencia emitida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el 25 de agosto de 2016.

Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial el proveído que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, advirtió que: (folio 68 CD track 1:00:30) « (…) en suma la prueba permite inferir que la muerte del joven Michael Iván Gómez Valderrama se produjo por el atropellamiento ocasionado por el tracto camión que no observó la distancia requerida para sobrepasar al ciclista y que terminó invadiendo su trayectoria causando su caída y “pisando” su cráneo con una de sus llantas.

Observó el conductor del vehículo que aquél trastabillaba y caía, y del testimonio reseñado y de los informes técnicos y policiales se desprende que así se ocasionó el aplastamiento de la cabeza del occiso con una llanta posterior derecha, por los elementos biológicos que en éstas se encontraron y que ocasionaron la explosión de la bóveda craneana y exposición de la masa encefálica; contario a lo esgrimido por el conductor del vehículo en su interrogatorio, quien afirmó que el carro que conducía no atropelló al occiso.

Contrario a lo concluido por el a quo, no existen sustento de una culpa exclusiva de la víctima en la generación del hecho dañoso; el relato del conductor de justificar lo acontecido con la existencia de una testigo presencial de los hechos y al parecer posible causante del accidente no se probó (…)» En cuanto a lo que hoy es objeto de reproche por la actora, relacionada con la responsabilidad que se le endilga, el Ad quem tuvo la oportunidad de precisar: « (folio 68 CD track 1:06:55) Banco Pichincha quien figura como propietario del vehículo automotor causante del daño, fue vinculado a la litis en virtud del contrato de leasing que suscribió (…) La falta de legitimación en la causa, la argumenta en que acorde con el contrato de leasing, adquirió el dominio del tracto camión involucrado en el accidente y es su propietario, pero como lo entregó en arrendamiento comercial a la empresa Trans Sureco Ltda y Trans Services Ltda en su clausulado se estipuló que la arrendataria financiera entraba a responder por los daños que pudieran ocasionarse a terceros, se encuentra por ello liberado de la guarda del bien.

Para la Sala, sin embargo, en este caso la sola cláusula contractual no es suficiente para considerar probada un eximente de responsabilidad del propietario del vehículo, pues existen otras circunstancias contractuales que permiten afirmar que Banco Pichincha seguía ejerciendo, aun cuando de forma compartida con su arrendataria, la guarda del vehículo tractocamión. (…) Por ello, la responsabilidad de quien ejerce la guarda de la cosa causante del daño, que se presume en su propietario, no alcanza eliminarse para la arrendataria por la cláusula que de ella la exime, puesto que, por lo anotado, el clausulado referido impide considerar que ello sea así y por ello, deduciendo la Sala que sigue ejerciendo la propietaria y arrendadora su guarda, es obligada solidaria al pago de los perjuicios generados en el hecho que se investiga por el vehículo tractocamión de placas TDK-245, que conducía Alfonso Castellanos».

Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, cuando precisó que: « (…) si bien excepcionalmente se permite por esta senda se corrija yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal accionado para acoger las pretensiones del juicio de responsabilidad civil extracontractual atacado, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones de la compañía accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente sí se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado judicial convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento (…)».

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2