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STL16362-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16362-2014 Radicación no 38514 Acta extraordinaria 106 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GABRIEL EDUARDO RONCALLO RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El quejoso presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima. Manifiesta que es hijo extramatrimonial de María Claudia Rodríguez Rocha y Eduardo Mario Roncallo Botero.

Relata que por insinuación de su abuela y de su tía, señoras Esther Elisa Botero de Roncallo y María Margarita Roncallo de Comiti, adelantó proceso de filiación extramatrimonial, juicio que se siguió de manera mancomunada por las partes « pues la abogada del demandante era la subalterna del apoderado de la demandada », siendo voluntad de la accionada « que su nieto GABRIEL EDUARDO RONCALLO RODIRGUEZ adquiriese, plenamente, todos y cada uno de los derechos de su padre, incluidos los patrimoniales », situación que quedó plenamente acreditada en el plenario.

Aduce que su apoderada incurrió en una falta de gestión y diligencia en el trámite del proceso, el cual culminó con sentencia emitida el 10 de febrero de 1995 en la que fue reconocido como hijo extramatrimonial de Eduardo Mario Roncallo Botero. Explica que «Ajenos a las relaciones de familiar» descritas, los hermanos de su padre «aperturaron su sucesión »; y que el Juzgado 21 Civil Municipal por auto de marzo 4 de 1998 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Eduardo Mario Roncallo Botero, del cual se hizo parte.

Relata que luego de ser reconocido como sucesor del causante, el Juzgado Segundo Civil Municipal, a quien le fue remitido el proceso por competencia, revocó tal determinación, por lo que tramitó « incidente de heredero de mejor derecho », el que le fue negado por considerar el juzgador que el auto admisorio de la demanda de filiación no fue notificado dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del señor Roncallo Botero, determinación que fue confirmada por el Juzgado Veintidós de Familia.

Aduce que contra la anterior determinación promovió acción de tutela, la que fue resuelta de manera negativa bajo el entendido que contaba con otro medio de defensa judicial, como lo era, conforme al artículo 590 del C. de P. C., acudir a la vía ordinaria. Señala que atendiendo a lo decidido por el juez de tutela, inició proceso Ordinario de Reconocimiento de Heredero de Mejor Derecho, asunto del cual conoció el Juzgado Primero de Familia y dentro del cual demostró con suficiencia que no hubo negligencia alguna respecto de la notificación del auto admisorio dentro del juicio de filiación, como también que la demandada era conocedora de cada uno de los pormenores del proceso.

Surtido el trámite pertinente el juzgado negó las suplicas de la demanda, determinación que confirmó el juez colegiado, quien razonó que operó la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, por haberse notificado la demanda con posterioridad al término previsto en el artículo 90 del C. de P. C., dándole el carácter de cosa juzgada a los «autos proferidos por los jueces 2º Civil municipal de Bogotá, dentro del trámite de incidente de heredero de mejor derecho y del Juzgado 22 de Familia que desató la segunda instancia».

Acota que contra la anterior determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue admitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien a su vez, ordenó correr traslado para su sustentación, la que fuera presentada en su debida oportunidad y en la que se formuló un único cargo. La Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación, bajo el argumento de que en el cargo presentado « no se demostró que la apreciación realizada por el sentenciador no corresponde con la realidad», a mas que «no se arremetió contra toda la sentencia».

Se duele el petente de la decisión proferida por la Sala Civil de esta Corte, pues considera que en ella se incurrió en un excesivo formalismo, que conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Sobre dicho tópico afirma que «la demanda contiene una reseña juiciosa, estructurada y evidente de todo el proceso, pero en especial de la prueba legalmente recopilada, con evidencia propia de su relevancia y significación».

Concluye que « Hay una negación de acceso a la justicia, cuando después de ocho largos años, me dicen que lo válido, la cosa juzgada, era el Auto del Juzgado 2º civil municipal, en cuyo trámite no había recopiladas las pruebas que hubo en el ordinario; hay una violación del debido proceso, cuando se tramite un proceso, para decir que la circunstancia debatida, no puede ser rebatida por prueba alguna».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «se dejen sin valor ni efecto alguno los proveídos objeto de esta Acción y disponga el análisis probatorio de rigor, que provea de fondo sobre la demanda y las pretensiones, si no lo hiciese le(sic) Juez de tutela» Mediante auto del 12 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 25 de julio de 2014, la que anexó. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante dentro del proceso ordinario civil que instauró en contra de Yolanda María Victoria Silvia Ramírez de Holguín, María Margarita Roncallo de Comiti y Álvaro de Jesús Ramírez Botero, obedece a que no encontró que el cargo formulado cumpliera con los requisitos formales de claridad y precisión a los que hace alusión el artículo 374 del C.P.C., pues lo plasmado en la demanda « lo que refleja es la particular percepción de su autor», sin evidenciar el yerro fáctico enrostrado al colegiado.

Sobre dicho aspecto explicó con suficiencia, que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como en el asunto a juzgar ocurrió, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, situación que estimó no fue cumplida por el censor por cuanto en la demanda se presentó una argumentación demostrativa que más que la sustentación de un recurso de casación, se tradujo en un alegato de instancia. A fin de profundizar en la falencia advertida, expuso que el recurrente, al referirse al caudal probatorio, se limitó a señalar lo que en su sentir muestra, sin explicar de manera clara y concreta, frente a cada una de las pruebas, que es lo que efectivamente acreditan en contra de lo decidido por el Tribunal, esto es, la manera en que incidió su equivocada apreciación o falta de valoración. Adicional a lo anterior, explicó que, en rigor, el recurrente dejó libre de ataque, la totalidad de los razonamientos que le sirvieron al Tribunal de fundamento para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, toda vez que no cuestionó, entre otros pilares de la decisión, la inferencia del juez colegiado respecto a que conforme al artículo 10 de la ley 75 de 1968, el término de caducidad de la acción venció el 20 de junio de 1990, como tampoco lo relativo a que había un pronunciamiento previo en donde se definió que operó la caducidad de los efectos patrimoniales demandados.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión aquí confutada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Finalmente, en punto a los cuestionamientos que se plantean a las decisiones de instancia proferidas, es claro que el hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, como lo es el recurso de casación, el que, como ya se dijo, le fue inadmitido a través de proveído del 11 de junio de 2014, situación que conllevó que las decisiones censuradas, específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas pese a los ingentes esfuerzos del accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GABRIEL EDUARDO RONCALLO RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12