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STL16361-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75485 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16361-2017 Radicación no 75365 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BERTHA TULIA ROCHA contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra las decisiones proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderada, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que ante el Juzgado 44 Civil de Bogotá, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de un bien inmueble, el cual mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, negó las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá. Los jueces de instancia, fundamentaron su decisión en las declaraciones rendidas y la solicitud elevada por la demandante en el proceso de sucesión del señor Dimate Salazar, quien fuera su compañero sentimental, para solicitar el pago de servicios públicos y mejoras realizadas en el bien objeto de usucapión, desvirtuando así la calidad de poseedora del bien inmueble, pues con lo dicho se establece el reconocimiento del dominio ajeno. La accionante interpone la presente acción, contra la sentencias referidas, por cuanto considera que son violatorias del debido proceso, al encontrarse acreditado defectos procedimentales por falta de defensa técnica y defecto factico al no haberse valorado en debida forma las declaraciones realizadas por la demandante y los testigos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, los accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, negó la protección de los derechos constitucionales invocados, teniendo como fundamento la razonabilidad de la decisión, toda vez que la misma se ajustó a lo señalado en la normatividad y la no acreditación de los defectos alegados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 117 y 118, del cuaderno de tutela, en el cual afirma que es la deficiente defensa judicial la que permite a la corte salvaguardar el derecho al debido proceso, de conformidad con los elementos dados por la Corte Constitucional en sentencia T-561 de 2014.

De otro lado indica, que el reparo realizado a las sentencias, no se da por la falta de razonabilidad, ni fundamento de la misma, sino que existe un error inducido por parte del juzgado de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se deje sin efecto las decisiones tomadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá y el Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad; frente a la misma, el accionante tiene dos reparos fundamentales, el primero de ello frente a la valoración de las pruebas, pues considera que el Juez no consideró en debida forma las declaraciones rendidas y el segundo ellos relativo a la deficiencia en la defensa técnica de la demandante.

Con ocasión a lo anterior, en cuanto al primer cuestionamiento, se observa por parte de esta Corporación, que el razonamiento dado a la prueba obtenida, se dio en aplicación a las reglas de la sana crítica y autonomía judicial, sin que la misma se muestre abiertamente contraria, circunstancia por la cual le está vedado al juez constitucional realizar reproche alguno sobre las mismas.

Ahora bien, frente al segundo reparo, la accionante sustenta su tesis en la deficiencia técnica de su apoderada, fundamentada en que la misma no controvirtió los testimonios, no sustentó en debida forma el recurso de apelación y permitió que se aportasen pruebas fuera del momento procesal; frente a tales reproches observa la Sala que la supuesta deficiencia, no fue el fundamento esencial por medio del cual los jueces de instancia, concluyeron que la accionante era una mera tenedora del bien que pretendía usucapir, pues la decisión fue producto del estudio en conjunto de los medios de prueba allegados al proceso; de igual manera, es de resaltar que la acción de tutela no es el escenario idóneo para juzgar el ejercicio profesional de los abogados, razón por la cual dicho alegato se torna improcedente.

En orden a lo expuesto, revisadas la providencias de dicho Tribunal, no se advierte que las mismas, sean caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que las decisiones, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8