CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16360-2023 Radicación no 72724 Acta n° 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FREDDY ORDÓÑEZ JAIMES, a través de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con el radicado N° 68001310500120220040001.
I.
ANTECEDENTES El censor, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, acceso a la justicia, igualdad, trabajo, asociación Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 2 sindical», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que el actor se encontraba vinculado mediante contrato individual de trabajo a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., quien inició en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical, trámite que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado N° 68001310500120220040000, autoridad que emitió sentencia el 27 de marzo de 2023, declarativa del beneficio de fuero sindical respecto al demandado, por el incumplimiento de la carga demostrativa que incumbía a la demandante, relativa a la comprobación de la existencia de la organización sindical Fentralimentación Subdirectiva Santander, junto a la presunta calidad de fiscal del demandado y de la que alegadamente emanaba el fuero; por consiguiente, negó el levantamiento peticionado por el empleador y el permiso para despedir al trabajador.
La anterior determinación fue apelada por la demandante y desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, en fallo del 10 de julio anterior, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el permiso a «ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., para dar por terminado, de manera unilateral y con justa causa, el contrato de trabajo que actualmente mantiene vigente con FREDDY ORDOÑEZ JAIMES», con base en que: Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 3 […] la decisión de primer orden resultó desacertada, toda vez que el trabajador demandado no desconoció ni controvirtió la existencia de la organización sindical, ni la del fuero que de ella emanaba en favor de aquel, aspectos invocados como fundamentos fácticos en la demanda, por lo que se trataba de hechos excluidos de debate que la juzgadora no podía cuestionar, correspondiéndole centrar su atención, única y exclusivamente, en averiguar si se acreditaba o no comprobada alguna de las justas causas que el artículo 410 del CST prevé para autorizar el despido del trabajador amparado por el fuero sindical.
Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en varios yerros en la determinación que por esta vía critica, dado que desconoció el postulado del artículo 112 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – C.P.T.S.S., que indica que la notificación realizada por un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al empleador, se verificarán por conducto de un inspector del trabajo o el respectivo Alcalde Municipal, «Quiero ello decir, que el artículo 112 del C.P.L y S.S. ancló la decisión del juez laboral de tutela al postulado de verificar por conducto de un inspector del Trabajo y de acuerdo con las formalidades la existencia de la organización sindical y del fuero sindical y la libre formación del conocimiento del juez, en este caso, estaría sujeta a la tarifa legal de pruebas, ya que esta normativa (art. 112 C.P.L. y S.S.) exige determinada solemnidad ad substantiam actus».
Agregó, que la decisión de segunda instancia, desconoció lo consignado en el artículo 113 del C.P.T.S.S., que indica que, con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción, se presume la existencia del fuero sindical, por lo que afirmó, que el juez de primera instancia contaba con los elementos materiales probatorios para determinar la Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 4 presencia de la organización sindical, «por lo que la argumentación y hermenéuticas argumentativo de la Magistrada de la Sala Laboral no es coherente, con las exigencias del artículo 61 y las reglas establecidas en los artículos 112, 113 del C.P.L. y S.S. y el parágrafo segundo del artículo 406 del CST.» Continuó, indicando que el empleador, en su escrito de demanda debe aportar la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación de la inscripción, como un requisito ad substantiam actus; que la sentencia cuestionada «desechó y no tuvo en cuenta la excepción que hace el artículo 61 del C.P.L. y S.S. sobre la libre formación del conocimiento, sobre la exigencia o requisito de probar ciertos eventos, conforme a ley» y que los artículos 112 y 113 del C.P.T.S.S., y el parágrafo 2° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, «exigen el cumplimiento de solemnidad ad substantiam actus. solemnidad ad substantiam actus, para evidenciar la existencia del fuero sindical, ya sea con el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono».
Que, la Sala acusada, ignoró lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando el actor que la legislación laboral para efectos de reconocer el beneficio de fuero sindical, exige la solemnidad ad substantiam actus, «cuestión que el juez de primera instancia sí evidenció. Por lo tanto, no tiene soporte de ley la decisión de segunda instancia que sostuvo que por tratarse de hechos excluidos de debate que la juzgadora no podía cuestionar.» Cuestionó, que al interior del proceso se afirmó que Alpina Productos Alimenticios S.A., adelantó una Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 5 investigación sobre la presunta comisión de un ilícito por parte del demandado, previamente denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, siendo esta última, el ente autorizado por la ley para adelantar las investigaciones por presuntas comisiones de delitos penales.
Criticó, que en la página 9° de la sentencia proferida por el Tribunal, la juzgadora asumió la defensa de la empresa demandante, «desacreditando el tema del registro sindical como requisito procesal-probatorio, solemnidad ad substantiam actus, para probar la existencia de una organización sindical de segundo grado, ligeramente soportándose en la sentencia C- 695 de 2008, porque en el fraccionamiento que se trascribió de la ratio decidenti, [sic] tan sólo se recoge lo siguiente: «en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social8 cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma», pretendiendo confundir y desconocer las exigencias probatorias dadas en los artículos 112 y 113 del C.P.L. y S.S.; y en el parágrafo 2° del artículo 406 del CST.» Afirmó, que los audios aportados al plenario, en los cuales se evidencian unas presuntas declaraciones del accionante, presentaron las siguientes deficiencias probatorias que les restan credibilidad: a.- Durante el desarrollo del debate probatorio no se evidenció el reconocimiento del voz [sic] del señor Fredy Ordoñez Jaimes. b. Los audios se presentaron de manera fraccionadas.
No existió unidad material probatoria auditiva, lo que descontextualiza las fracciones auditivas presentadas. No se aporte el audio íntegro y completo para analizar el contexto en que se generaron las declaraciones allí resaltadas. Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 6 Adujo, que en la etapa probatoria no se logró demostrar que en efecto el actor haya extraído producto lácteo de propiedad de la sociedad, por cuanto no hubo declaraciones testimoniales de otros trabajadores que dieran fe de lo anterior, por lo tanto, esto únicamente obedece a meros indicios.
Por último, manifestó que el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se declare «que la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, con Ponencia de la Magistrada Susana Ayala Colmenares, con radicación No. 68001.31.05.001.2022.00400.01. violentó los derechos fundamentales aquí enunciados y se condene a dejar sin efecto a la sentencia aquí querellada y se confirme la sentencia de primera instancia del proceso especial de fuero del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicación No. 68001 31 05 001 2022 00400 00.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 15 de noviembre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 7 Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, defendió que la sentencia cuestionada, se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, y a las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban el derecho pretendido de acuerdo a las pruebas aportadas al trámite, por lo que no puede endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acción, en ese orden, solicitó se deniegue el resguardo constitucional impetrado.
Por su parte, el apoderado judicial de Alpina Productos Alimenticios S.A., afirmó que la presente tutela es totalmente improcedente, y que la decisión del Despacho no puede ser otra que negar la misma, ya que «Por lo que para el caso en comento se tiene que existió una lógica y razonable interpretación de las normas, la adecuada aplicación de la jurisprudencia vigente y la debida valoración del material probatorio por lo que no se configura una causa de procedencia de la acción de tutela, ya que de proceder la misma sería una intromisión arbitraria del juez de tutela que llevaría a una clara afectación de la autonomía e independencia judicial.», agregó, que el actor, no acreditó la totalidad de los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela señalados por la Corte Constitucional para estos asuntos y que no se constata la violación flagrante de los derechos fundamentales del accionante.
Por último, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de los hechos surtidos Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 8 al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia N° 2022-00400, y precisó que, las pretensiones de la accionante no están dirigidas contra este Juzgado, por tanto, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Jurisprudencialmente se ha definido que este tipo de mecanismos no procede contra decisiones judiciales, excepcionalmente, el juez constitucional podrá intervenir si se advierte el desconocimiento de garantías supremas o, la incursión a las llamadas vías de hecho que de manera reiterativa se han definido por la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia CC SU-332-2019.
Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 9 Descendiendo al sub lite, el promotor del resguardo pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical de fecha 10 de julio de 2023, que revocó el fallo del a quo, para en su lugar, ordenar el levantamiento de fuero sindical, y como consecuencia, autorizó a la allí demandante despedir al demandado, hoy convocante.
Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por ad quem, la Sala demandada aclaró que, el problema jurídico consistía en determinar si incurrió la juez a quo en el defecto de orden fáctico que el extremo demandante le endilgó a su decisión, consistente en dar por no acreditada, tanto la existencia de Fentralimentación Subdirectiva Santander, como la del fuero sindical del Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 10 trabajador demandado, pese a estarlo.
De entrada, la Sala sostuvo como tesis «que la decisión de primer orden resultó desacertada, toda vez que el trabajador demandado no desconoció ni controvirtió la existencia de la organización sindical, ni la del fuero que de ella emanaba en favor de aquel, aspectos invocados como fundamentos fácticos en la demanda, por lo que se trataba de hechos excluidos de debate que la juzgadora no podía cuestionar, correspondiéndole centrar su atención, única y exclusivamente, en averiguar si se acreditaba o no comprobada alguna de las justas causas que el artículo 410 del CST prevé para autorizar el despido del trabajador amparado por el fuero sindical.» Precisó, que teniendo en cuenta que, del material probatorio incorporado al proceso, «emergen diáfanamente comprobadas», la ocurrencia de la conducta que se le endilgó al demandado, como su calidad de falta grave y suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo, se debía acceder a las pretensiones de la empresa demandante, revocando en ese orden, la sentencia de primer grado.
Pues bien, para entrar a dilucidar el debate planteado, el Tribunal encausado inició por hacer un estudio de la definición de fuero sindical tomando como base el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sentencia CC C- 240 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, para llegar a la siguiente conclusión: El fuero sindical no debe entonces ser interpretado como la inmunidad individual de la que goza el trabajador por él amparado, pues en efecto, este sí puede ser despedido, o suprimido su cargo por el empleador, solo que, en su caso, debe mediar una justa causa y además, esta debe ser calificada con Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 11 antelación a la separación del empleo, por parte del juez laboral, para cuyo propósito se instituyó la acción especial de levantamiento de fuero sindical contenida en el artículo 113 del códice adjetivo laboral.
Luego, precisó que el levantamiento de fuero sindical es el mecanismo a través del cual el legislador aseguró la garantía de que gozan los trabajadores amparados por fuero sindical, por lo cual, resulta lógico que el primer deber del juzgador de instancia, es verificar la existencia, tanto de la organización sindical, como de la garantía foral que de ella emana en favor del trabajador demandado.
Seguidamente, ilustró que la existencia y personería jurídica de todo sindicato, federación y confederación no está ligada a su inscripción en el registro sindical, pues, esta solo cumple funciones de publicidad, no puede entonces afirmarse que su acreditación depende, categórica y necesariamente, de la verificación del cumplimiento de dicho requisito, sino que por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.
Precisó, que en lo que tiene que ver con la comprobación de la existencia del fuero sindical, resulta significativamente más sencillo, por cuanto, según el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, se puede acudir a cualquiera de estas dos vías: i) produciendo copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o, precisamente, como ello no resultaba obligatorio para la existencia y validez ni de la organización sindical, ni de la garantía foral, también Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 12 puede agotarse su comprobación ii) produciendo la simple copia del escrito a través del cual se le comunicó al empleador acerca de la designación de los sindicalistas directivos.
Una vez precisado lo anterior, realizó un recuento de los hechos relevantes en el asunto puesto bajo su consideración, como también de los elementos de valor que integraban el expediente del proceso especial y que cimentaban la solicitud elevada por la parte allí demandante, entre los que destacó la Sala: 1. No se allegó medio persuasivo alguno que diera expresa cuenta de la creación de la Subdirectiva Santander de Fentralimentación a la que aludió pertenecía el trabajador demandado. 2.
Solo obra prueba del registro sindical de la central federativa y de varias comunicaciones expedidas por la Subdirectiva en cuestión, en cuyo contenido reposa parte del acta en la que se hizo constar la celebración de la asamblea llevada a cabo en la ciudad de Bucaramanga el 9 de mayo de 2021, para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo de la Subdirectiva Seccional Santander para el periodo comprendido entre 2021-2024, pero no, la que diera fe de la Asamblea de los miembros de la Federación en la que se aprobó y por tanto, se constituyó, o lo que es lo mismo, se creó la Subdirectiva, así como tampoco se allegó evidencia de su inscripción en el registro sindical, cualquiera de los dos que hubiera podido comprobar su existencia. Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 13 3.
Si bien reposa una misiva dirigida a la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo, esta solo tuvo el propósito de inscribir la elección de los miembros del Comité Ejecutivo del periodo 2021- 2024 de la Subdirectiva Santander, pero no su creación, y además, no tiene constancia de depósito. Por el contrario, el ente ministerial lo que certificó fue que no encontró entre las bases de datos del Grupo de Archivo Sindical «registro de creación de la SUBDIRECTIVA SANTANDER de la mencionada organización sindical», aunque si dio fe de la existencia de la Federación como tal, con domicilio en la ciudad de Bogotá, y de la Subdirectiva Seccional Antioquia, sin perjuicio de la advertencia que también allí incluyó relativa a que sus certificaciones no eran más que un reflejo de lo reportado por los inspectores de trabajo de las Direcciones Territoriales en las cuales se había realizado el depósito.
No obstante, precisó la Sala que si bien, la inscripción en el registro sindical no constituye un requisito para la existencia y validez de la organización sindical, y por tanto, no puede ser considerado como una prueba solemne, esto no fue objeto de controversia por ninguna de las partes en el proceso, como tampoco lo fue la existencia misma del fuero, por tanto, consideró el Tribunal que se trata de un asunto que debía ser excluido de debate y que la juzgadora de primera instancia no podía cuestionar: En esa medida, dado que FREDDY ORDOÑEZ JAIMES nunca cuestionó la existencia de la Subdirectiva Seccional Santander, así Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 14 como tampoco el aforo que de allí emanaba en su beneficio, no solo porque no contestó la demanda, sino porque tampoco nada argumentó en relación con ese aspecto al momento de ofrecer sus alegatos de conclusión en primera instancia, se trataba de un hecho excluido de debate que la falladora no podía cuestionar, menos aún, cuando obraban piezas documentales de indubitada autenticidad que le ofrecían siquiera un indicio, que, valorado en conjunto con la falta de oposición, debían conducirla a concluir que se trataba de un requisito cumplido.
Concluye de ese modo la Sala que, aun cuando no por las razones ofrecidas por la censura, sí incurrió la juzgadora en defecto fáctico de dimensión negativa al dar por no acreditada la existencia, tanto de la Subdirectiva Santander de FENTRALIMENTACIÓN, como la del fuero sindical que de ella emanaba en beneficio del trabajador demandado, pues debió observar que se trataba de un asunto excluido de debate que, por tanto, no le correspondía cuestionar.
Luego de ello, estableció que era deber del juzgador de primera instancia, verificar si el empleador había acreditado o no el supuesto fáctico por él aducido como motivo o causal de terminación del contrato, para calificar si se subsumía dentro de las justas causas taxativamente establecidas en la legislación para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero sindical y si había lugar o no a levantar el fuero y conceder el permiso de despido.
Resaltó, que las reglas propias del proceso de levantamiento de fuero sindical exigen la exposición de los motivos sobre los cuales el empleador sustenta su petición de autorización de despido, y por el otro, las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo por justa causa, con el añadido de la prohibición de que posteriormente se invoquen causales o motivos distintos, y que resulta lógico entonces que la competencia del juzgador en los procesos de levantamiento de fuero sindical se circunscribe a averiguar si la conducta o motivo invocado por Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 15 el empleador es o no jurídicamente calificable como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por ende, para autorizar el despido.
Es así como el Tribunal, aclaró que la empresa demandante, comunicó al demandado el 8 de agosto de 2022, su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, y que el hecho que motivaba tal determinación consistía en apropiarse de productos de propiedad de la compañía y venderlos posteriormente de manera irregular, para beneficio económico propio, por tanto, al juzgador le ocupada averiguar si se habían comprobado tres supuestos fácticos en concreto: i) la ocurrencia de la conducta que se le endilgó la empresa al trabajador; ii) la consagración de dicha conducta como falta; y, iii) la consagración de la falta como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Las pruebas consideradas, conllevaron a la célula judicial reprochada a definir que Freddy Ordoñez Jaimes, «consintió participar en los hechos endilgados, basta observa el formato visible en el archivo CONSENTIMIENTO.pdf del expediente digital, por lo que no se trataba de una prueba ilícita. […] En estos registros de voz, FREDDY ORDOÑEZ JAIMES no solo admitió que en efecto se apropió de productos lácteos que sustrajo de la compañía, que los vendió de manera irregular «Ahí donde Ceci», que le pagó al facturador ELKIN CASTRO una cuota de ese producido para que pretendiera no notar que la mercancía no retornaba físicamente a las instalaciones de ALPINA S.A. y que lo hizo de manera consciente porque, según su dicho, «necesitaba el dinero».» Apoyó su tesis, en los testimonios brindados por: i) Juan Carlos Morales Saavedra, quien dijo ser parte del área Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 16 de seguridad de Alpina Productos Alimenticios S.A., y declaró que fue él quien adelantó la investigación en contra de Freddy Ordoñez Jaimes, a través de la cual encontró que aquel, en asocio con otros «alpinistas», extrajo producto lácteo de propiedad de la sociedad comercial, el cual revendió a puntos no autorizados, sin factura; ii) Elkin Castro, encargado de las devoluciones, que reportaba el producto que Ordoñez Jaimes revendía, como si hubiera sido devuelto, pese a no ser así, e informó que se recibió una denuncia anónima, a través de la cual se informó la reventa irregular de productos de propiedad de la empresa y sin factura; y iii) Brian Fernando Rondón Mójica, quien manifestó haber rastreado a través de sistema GPS la ruta del demandado, quedando evidenciado que este sí se estacionaba en los lugares donde se realizaban las ventas irregulares.
El señor Juan Carlos Morales Saavedra, señaló que luego de recibir la queja por las presuntas ventas de producto irregular, inició la investigación para esclarecer los hechos y decidió visitar la ciudad de Bucaramanga dirigiéndose al establecimiento comercial de nombre Mercatodo, donde la señora «Cecilia» no solo le relató que Ordóñez Jaimes, entre otros trabajadores de Alpina Productos Alimenticios S.A., le vendían productos sin factura, concretamente leche, sino que además, le suministró audios de las conversaciones que con ellos sostenía y le mostró el registro de video de la cámara del recinto; y, que en conversación posterior a esos hallazgos, el mismo Freddy Ordóñez Jaimes admitió haber revendido el producto.
Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 17 De ahí que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concluyera: Estas evidencias, junto con el indicio grave que se impuso sobre el demandado por el hecho de no haber contestado la demanda, conducen a concluir que FREDDY ORDOÑEZ JAIMES en efecto sí sustrajo de manera irregular producto lácteo de propiedad de ALPINA S.A. y lo revendió a clientes no autorizados, para beneficio propio.
Esta conducta está a su vez enlistada como falta en los ordinales 17° y 37° del artículo 2° del documento titulado «ACLARACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO», pues esta se subsume en los supuestos de hecho allí consagrados […] Acreditado los referidos hechos, acompasados a las prescripciones de orden contenidas en el numerales 17° y 37° del artículo 2° del RIT aclarado, surge que el señor FREDDY ORDOÑEZ JAIMES sí tomó arbitrariamente bienes de propiedad de la empresa que por razón de su oficio debía manejar y se aprovechó de ellos en forma indebida.
No obstante, debe recordarse que esa mera conclusión, por diáfana que resulte, no es suficiente para constituirse en justa causa para dar por terminado el contrato, como quiera que el sistema legal laboral colombiano incluyó para ello una exigencia adicional a la mera presencia de la falta o violación, consistente en que aquella pueda ser calificada como grave, tal como así lo dispone el artículo 62, específicamente, el literal a) en su numeral 6° […] Siguió con el análisis de la calificación de la falta cometida por el aforado como grave y la necesidad de que esta lo sea para que resulte justa causa de terminación del contrato, para lo cual estimó: Como el artículo 2° del documento de aclaración al RIT, del que hacen parte los ordinales 17° y 37° que se hallaron trasgredidos, enlista precisamente las faltas calificadas como graves, viable resulta concluir que FREDDY ORDOÑEZ JAIMES incurrió en la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo prevista en el numeral 6° del artículo 62 del CST, relativa a: cualquier falta grave previamente calificada como tal en […] contratos individuales o reglamentos.
Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 18 Finalizó, indicando que el despido o la terminación unilateral del contrato de trabajo, no es un acto de naturaleza disciplinaria, ni constituye sanción alguna, sino que deviene de la condición resolutoria envuelta en todo contrato, conforme lo dispone el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en esa medida, dado que el despido no obedece a una sanción, el trámite propio de los descargos tampoco resulta necesario, pues la ley solo impone la obligación de agotar semejante procedimiento cuando se pretende punir al trabajador por una falta disciplinaria, como lo prevé el artículo 115 ibidem, así lo recordó esta Corporación en sentencia SL 2351 del 8 de julio de 2020.
Por manera que, sintetiza el Tribunal, lo siguiente: Alegó el demandado que la terminación del contrato de trabajo exigía el agotamiento previo de un trámite disciplinario, que se hallaba debidamente regulado en el RIT. Sin embargo, la Sala se ocupó de examinar cuidadosamente todas y cada una las reglas contenidas en dicho instrumento y sus aclaraciones, en el Manual de Conducta y en el Contrato Individual de Trabajo (no se aportaron otras fuentes), en ninguna de las cuales se encontró el pacto expreso en tal sentido.
Cierto es que el artículo 56 del RIT contempla un procedimiento para la comprobación de faltas que debe ser agotado y sin el cual, la decisión empresarial no está llamada a producir efectos. Este, no obstante, está dirigido única y exclusivamente a la imposición de sanciones disciplinarias, categoría de la que, ya se explicó, no hace parte la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Es así como definió que, «Suficiente resulta lo hasta acá discurrido para revocar la decisión objeto de alzada, razón por la cual, en estricta sujeción de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable a esta causa bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS, se condenará en costas de ambas instancias al extremo demandado.».
Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 19 Para esta Sala queda dilucidado, que el administrador judicial de segundo grado, al interior del proceso especial, cimentó su decisión en las normas aplicables al asunto y en un adecuado análisis probatorio; contrario a lo que expone el actor a través de este medio tuitivo. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 20 Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 21 Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 22 Radicación n.° 72724 SCLAJPT-12 V.00 23