CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73380 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1636-2024 Radicación n.° 73380 Acta Extraordinaria 010 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LEIDY VANESSA LASSO TORRES en representación de su hija menor S.S.S.S.[footnoteRef:1], contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2023-00027, objeto de debate. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.
ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan a su hija los derechos fundamentales a la salud, recreación, alimentación, «vestir» y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que promovió proceso laboral para el reconocimiento a favor de su hija menor de la pensión de sobrevivientes de Brandon Dadian Posso Gómez en contra de Porvenir S.A. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por providencia de 25 de mayo de 2023, accedió y el despacho remitió el expediente a su superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el 9 de junio de esa anualidad.
Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de agosto siguiente, admitió el asunto y corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión «como si se tratara de una apelación». Refirió que se había enviado «varias» solicitudes de impulso procesal, pero que se tenía un contestador automático a través del cual solo se respondía «recibido» sin que, a la fecha, se hubiese remitido información adicional.
Mencionó que habían transcurrido más de seis meses sin que el asunto tuviese celeridad; aunado a que S.S.S.S. era un sujeto de especial protección ya que, además de ser menor de edad, no contaba con los servicios básicos de protección para su salud ni educación, como quiera que con la muerte del causante de la prestación que le fue reconocida, no tenía quien le brindara «estabilidad emocional y económica».
Así las cosas, la solicitante pidió la protección de las garantías superiores de la menor y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revisar el expediente No. 2023-00027 conforme lo términos del artículo 120 del CGP. Inicialmente la tutela la conoció el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali y, por proveído del 12 de diciembre de 2023, remitió las diligencias a esta Corporación que, el 16 de enero hogaño, la inadmitió, dado que no se allegó el respectivo poder para actuar de quien adujo ser el apoderado de la parte tutelante; y, subsanado lo anterior, por auto del 24 posterior, se asumió el conocimiento del asunto y se dispuso el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mencionó que, el 9 de junio de 2023, el juez de conocimiento remitió el consecutivo 2023-00027 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta; por lo que, el 2 de agosto de ese año, lo admitió y corrió términos para que se alegara en conclusión. Asimismo, resaltó que, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, fueron remitidos a dicha sede procesos provenientes «con mora y vieja data de otros despachos» para que se continuara con su conocimiento, «muchos de ellos con radicados incluso del año 2009»; ello, sin tener en cuenta los pleitos nuevos que llegaban diariamente para que fueran avocados e imprimirles el trámite respectivo.
De otro lado, afirmó que dicha magistratura se propuso resolver los asuntos por orden cronológico según el consecutivo y teniendo en cuenta si el caso suponía prelación, por involucrar sujetos de especial protección. Remitió el link para consultar el litigo objeto de censura. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó que conoció de la demanda que adelantó la aquí tutelante en contra de Porvenir S.A. e hizo un recuento sucinto de las actuaciones en las que se involucró. Allegó el enlace para acceder al expediente digital.
Porvenir S.A. solicitó que no se tutelaran las garantías superiores invocadas, por cuanto no las había violentado; máxime que el asunto no había hecho «tránsito a cosa juzgada». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones acotó que, como dicha entidad no tenía responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales deprecados y como quiera que la tutela se refería a prestaciones que no eran de su competencia, solicitó fuera apartada de la causa por falta de legitimación por pasiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, Leidy Vanessa Lasso Torres en representación de su hija menor S.S.S.S. cuestiona la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para emitir sentencia de segunda instancia al interior del radicado 2023-00027. Frente a tal pretensión, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando, conforme la respuesta entregada por el colegiado accionado, del análisis del expediente allegado y de la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial se desprende que el asunto objeto de debate no ha sido abandonado, pues el caso de marras ingresó al despacho cuestionado el 9 de junio de 2023 y, el 2 de agosto siguiente, se admitió y se corrió el traslado a las partes para alegar.
Incluso, frente a la solicitud de impulso procesal que allegó la parte el 3 de agosto de 2023, conforme las pruebas arrimadas, el tribunal el 5 de octubre siguiente, respondió y advirtió que en cuanto a la segunda instancia «una vez asumido el conocimiento de los procesos, se van estudiando de manera cronológica, conforme al turno de llegada» y en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual exige a los jueces «dictar las sentencias “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho […]”».
Por lo anterior, no es viable acceder a lo pedido por la parte aquí actora, ya que no se evidencia que en el caso de marras exista mora judicial, pues no se le atribuye al tribunal convocado un comportamiento negligente para resolver la litis que tiene bajo su conocimiento; máxime que, se itera, la autoridad judicial de segundo grado accionada ha actuado con diligencia en aras de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se encuentra en trámite; además, el colegiado enjuiciado justifica la carga judicial con la que cuenta, en virtud a que, por una medida de descongestión se le asignaron distintos procesos con mora y de vieja data para continuar con su trámite los cuales viene resolviendo en orden cronológico.
En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00