CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1636-2014 Radicación n° 52231 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 10 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Manzano contra la Alcaldía del Municipio de Cali y la Policía Metropolitana del mismo municipio.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia Manzano Escobar instauró acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Cali y la Policía Metropolitana del mismo municipio, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio constitucional de la confianza legítima, con ocasión del Decreto 4110200726 de 2013, por medio del cual se establecieron medidas de prohibición, venta, comercialización y circulación de artículos pirotécnicos, emitido por la primera, así como por las diferentes incautaciones ilegales sobre éstos, realizados por la segunda.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que era una madre cabeza de hogar del estrato 1, con un hijo por el cual responder; que laboraba desde hacía más de 19 años para la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero Sas; que, para la época de diciembre y gracias a las ventas realizadas en esta fecha, podía percibir un salario mínimo, junto con las prestaciones de ley, con inclusión de los salarios atrasados; que la Alcaldía del Municipio de Cali, a través de decreto, así como la Policía Metropolitana del mismo municipio, mediante incautaciones ilegales, han venido impidiendo la venta, comercialización y circulación de los productos fabricados, a través de la empresa legalmente constituida; que con los actos de las autoridades accionadas, se le impedía acceder a un sustento propio y de su familia y a la posibilidad de vivir dignamente de una actividad lícita; y que diferentes sentencias de la jurisdicción contencioso- administrativa habían indicado que los alcaldes no podían prohibir el uso, la venta y la comercialización de los artículos pirotécnicos.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima y que, en consecuencia, se ordene que cesen las prohibiciones y restricciones por vía de decreto de la Alcaldía sobre el uso, la venta y la comercialización de los artículos pirotécnicos fabricados y comercializados legalmente por la empresa Pyro Spark Torero Sas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, luego de admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades accionadas, mediante fallo de 10 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que la acción propuesta adolecía de una gran indeterminación y generalización, de la cual no se vislumbraba una afectación a los derechos fundamentales de la peticionaria; que, de acuerdo con los decretos de la Alcaldía, la venta y comercialización de materiales y elementos pirotécnicos constituía una actividad reglada, por lo que el juez constitucional no podía, por intermedio de esta acción, evitar el ejercicio de una obligación emitida por la Alcaldía Municipal, con la finalidad de conservar el orden público y proteger la vida e integridad de los ciudadanos, en especial de los niños quienes tenían especial protección constitucional.
La accionante interpuso impugnación, sin exponer argumentos adicionales a los planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela instituida por el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo constitucional que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando los mismos resulten vulnerados, desconocidos o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que expresamente indique la ley.
Debido a su carácter excepcional en el ordenamiento jurídico colombiano, su procedencia está limitada y restringida a su verdadera finalidad, por lo que su utilización jamás puede ser indiscriminada e injustificada para todos los casos y en cualquier tiempo, dado que si el afectado tiene otro medio de defensa judicial, deberá acudir necesariamente a éste, salvo que quiera evitar un perjuicio irremediable o irreparable.
Es el propio artículo 6º del decreto 2591 de 1991 el que establece diferentes causales de improcedencia de la acción de tutela. Una de estos motivos resulta ser cuando se trate del cuestionamiento de actos de carácter impersonal o abstracto, esto es, aquellos que producen situaciones generales y objetivas y que no afectan directamente la situación particular de las personas.
En este tipo de eventos, en efecto, sería improcedente el amparo constitucional, al no poderse materializar ninguna vulneración específica a un derecho fundamental. Tal como pasa en este caso, en el cual la accionante impugna el Decreto No. 4110200726 de 2013 de la Alcaldía del Municipio de Cali, por medio del cual se suspende temporalmente la distribución, venta y uso de artículos pirotécnicos, desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 6 de enero de 2014, la expedición de este tipo de actos abstractos no genera una situación particular de afectación de la accionante y, por ende, a la luz del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad, al no ser este el escenario pertinente en el cual se pretenda que cesen los efectos de dicho decreto, pues, para tal efecto, se encuentran los diferentes recursos establecidos en el derecho administrativo para los actos de contenido general, máxime cuando la peticionaria alega, en sede de tutela, que el mismo viola el artículo 4º de la Ley 670 de 2001, así como sentencias de la Corte Constitucional, según los cuales los alcaldes del país no estarían facultados para prohibir el comercio y venta de elementos pirotécnicos.
De todas manera, no sobra advertir que, así como lo venía haciendo la Alcaldía de Cali desde el año de 1999 (folio 61-82 del cuaderno principal), las medidas tomadas sobre el control, distribución, venta y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales son de carácter exclusivamente temporal para la época de fiestas de fin de año hasta mediados de enero del año siguiente, tal como pasó con las directrices dispuestas por el Decreto No. 4110200726 de 2013, las cuales tuvieron una vigencia hasta el 6 de enero de 2014, por lo que los efectos jurídicos de carácter abstracto del mismo, inclusive, ya cesaron a partir de dicha fecha, siendo esto, entonces, una razón adicional para la improcedencia del amparo constitucional alegado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2