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STL16359-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75553 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16359-2017 Radicación n.° 75553 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO contra la decisión del 10 de agosto de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igual, estabilidad laboral, debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refirió, que fue contratado como defensor público, en el área penal mediante contrato n.° DP-221-2016 por dos (2) meses y quince (15) días, comprendidos desde el 25 de agosto hasta 15 de noviembre de 2016, por un valor de diez millones ($10.000.000) de pesos; que la doctora Sandra Tatiana Mejía Trillera, supervisora del contrato, notó que en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación, da cuenta de una sanción disciplinaria emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que fue suspendido por diez (10) meses de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima; que la sanción fue del 5 de abril de 2016 hasta el 4 de febrero de hogaño, cuando fungía como Juez Penal Municipal de Funza - Cundinamarca; que dicha supervisora se abstuvo de certificar el inicio del contrato, pues consideró que el actor estaba incurso en una causal de impedimento o inhabilidad para contratar con la Defensoría del Pueblo; que la negativa de la funcionaria para certificar la iniciación del contrato ya había sido objeto de estudio en la ciudad de Bogotá D. C. «por los directivos de la Defensoría del Pueblo»; que la insistencia ante las directivas del ente encartado, finalmente, conllevó a no renovar el contrato; que la señora Mejía Trilleras es la responsable de que no se le haya vinculado nuevamente al predicho contrato por la mencionada inhabilidad y por tener un hermano trabajando como defensor público en Ubaté – Cundinamarca, al cual siguió la misma suerte del actor.

En consecuencia, solicitó como medida cautelar la renovación del contrato DP-2016, con las mismas condiciones y garantías que los demás defensores públicos que llevan una continuidad de no menos de 25 años TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, y a la doctora Sandra Tatiana Mejía Trilleras, en su condición de supervisora, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La doctora Sandra Mejía Trilleras, supervisora del contrato, solicitó negar la acción constitucional por improcedente, toda vez que se ciñó a sus funciones, y en ejercicio de ellas advirtió de las sanciones impuestas al quejoso, de tal manera que se vio en la necesidad de informar a sus superiores; además, manifestó que no tiene injerencia en las contrataciones ya que estas se surten a nivel central.

El Grupo Registro y Selección de la Defensoría del Pueblo, dijo que la vinculación de los defensores públicos es por medio de un contrato de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y añadió que aquel fenece, cuando culmina el término ahí estipulado. La oficina Jurídica de la Defensoría, reiteró que los contratos de prestación de servicios tienen una fecha de terminación que no es ajena al conocimiento del contratista e indicó que la relación de las partes es contractual mas no laboral.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de amparo, pues la tutela no es la vía adecuada para zanjar este tipo de conflictos, propios de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la tutela y pidió que de no prosperar su amparo, por lo menos se le renueve o prorrogue el contrato a su hermano José Hernández Carrillo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se duele el accionante, dentro de la acción de amparo, por la no renovación ni prórroga del contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, pues considera que tal conducta vulnera los derechos fundamentales deprecados, y señaló que la posición de la entidad accionada fue mediada por la insistencia de la supervisora del contrato ante los superiores al encontrar dentro del certificado de la procuraduría unas sanciones disciplinarias en su contra.

De lo anterior, se advierte la improcedencia de la tutela, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales a los cuales acudir en procura de sus intereses, no siendo la acción de tutela el instrumento idóneo para ventilar esta clase de conflictos, pues su finalidad como se dijo anteriormente es la protección de las garantías constitucionales; a no ser, que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador[footnoteRef:1]. [1: STL13024-2017 (Dra. Clara Cecilia Dueñas)] De otro lado, si bien la Corte Constitucional hace extensiva la estabilidad ocupacional reforzada[footnoteRef:2] a las personas vinculadas con contratos de prestación de servicios, dicha jurisprudencia no se encuadra en el presente caso, pues como adujo el a quo, no se avizora ningún estado de indefensión que vislumbre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la inminente protección constitucional, mas, cuando la Constitución Política delega en la Defensoría del Pueblo la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. [2: SU-049-2017] Finalmente, respecto a la desvinculación del señor José Hernández Carrillo, hermano del accionante, no es dable a esta Colegiatura examinar su situación laboral; primero porque no es él quien acude a éste mecanismo excepcional de amparo, y segundo porque de haber sido motivo de estudio tal situación, el tutelante no demostró, siquiera, sumariamente la relación de su descontento con la no renovación o prórroga del contrato de su hermano. Sin ser necesarias más consideraciones, la Sala acoge el fallo de primera instancia, el cual será confirmado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00