Radicación no 75539 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16357-2017 Radicación no 75539 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ MARINA GRIJALBA TORRES contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, y la UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV I.
ANTECEDENTES Luz Marina Grijalba Torres, interpuso la presente acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó la accionante que es víctima de desplazamiento forzado, y requiere que las entidades accionadas le suministren información de la fecha en la que se le va a hacer entrega de la vivienda; que le asiste el derecho a la indemnización parcial como lo previo la Ley 1448 de 2011 bajo el programa 100 mil viviendas gratis; o que le indique si le hace falta algún documento para la entrega de la misma; que se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios en los programas mencionados, adicional a esto la tutelante solicitó que FONVIVIENDA conteste el derecho de petición de fondo y de forma, indicando en qué fecha le otorgaran el subsidio de vivienda.
Refirió que, ya realizó el plan de atención y reparación integral a las victimas (PARII) para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, con el fin de obtener la indemnización parcial con el subsidio de vivienda; también señaló que esta entidad en otra oportunidad le indicó: « que es el DPS quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios, pero al acercarse a la reseñada entidad se le manifestó no ser los competentes» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-y la UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV; además dispuso correr el traslado de rigor.
Dentro del término otorgado para dar respuesta, las entidades vinculadas contestaron lo siguiente: 1)- La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que: (…) la accionante si se encuentra incluida en dicho registró por el Hecho Victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO desde el 03 de Junio de 2015… Que la Unidad para las víctimas no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia.
De tal suerte que se solicita a remitir a la autoridad administrativa competente que, para el presente caso es FONVIVIENDA, quien tiene la responsabilidad de dar trámite a la mencionada solicitud dando información respecto a la reglamentación actual que existe frente a la materia. Por razón a lo anterior, teniendo en cuenta el marco normativo resulta indispensable, si lo considera plausible el despacho, vincular al actual proceso de tutela a FONVIVIENDA, según lo dispuesto en el artículo 118 del decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, para que se tenga la posibilidad de informar lo relacionado con vivienda y, dado el caso, en coordinación con la unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, cumplir con la correspondiente orden judicial.
Que es preciso señalar que el artículo 5 de decreto 1290 de 2008 señalaba, como forma de entrega de la indemnización solidaria, la asignación por parte de FONVIVIENDA “para vivienda nueva o usada”; no obstante, el artículo 154 del decretom4800 de 2011(asumido por el decreto sectorial 1084 de 2015) determinó que las sumas pagadas por el estado a título de atención y asistencia o subsidio no podrán ser der descontadas del monto de indemnización por vía administrativa.
Así las cosas, es preciso hacer claridad respecto de la distinción entre la indemnización administrativa y la asignación de vivienda para la población desplazada, entendido que esta última medida no constituye disposición indemnizatoria, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. Por lo tanto, conforme a las pruebas obrantes en el proceso se configura la figura de HECHO SUPERADO, aspecto que se pone a consideración del despacho al momento de proferir la sentencia. La unidad Administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no es la entidad competente para este tipo de solicitudes, por este motivo nos permitimos solicitar la DESVINCULACIÓN de esta Unidad de la presente acción constitucional».
(f. ° 90). 2)-El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante –DPS-, señaló que carece de competencia para dar respuesta a la solicitud de la accionante, además señalo que ella debe estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, (…) ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda (…) Adujo que el –DPS- que ese ente había dado respuesta a una petición presentada por la accionante el 27 de junio de 2017, y que verificado el sistema de radicación ORFEO de ese Departamento, se encontró que: […) Se dio alcance a esta solicitud en materia de vivienda, dándosele respuesta al accionante mediante oficio Radicado S- 2017-2002-003837 de fecha 04 de julio de 2017, así mismo se le dio respuesta a la accionante sobre una solicitud de fecha de S-2017- 1300-004178 del 18 de julio de 2017, que contenía las mismas pretensiones objeto de esta demanda, a la que se le dio trámite […]», en este se le informa que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, se remitió la petición a las entidades «Unidad para las Víctimas y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas.
Añadió que el -DPS- en el único programa en el que participa es el: […] Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE-», creado por la Ley 1537 de 2012 y reglamentado por el Decreto reglamentario 1921 de 2012, en el cual solo participa en « el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios […] pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda. […] es FONVIVIENDA el competente para determinar la composición poblacional de los proyectos, ya que dicha entidad debe informar al DPS “los proyectos seleccionado o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita» (f. ° 23-24). 3) El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- manifestó que a la señora Luz Marina Grijalba Torres, respecto del derecho de petición se le informó que: […] fue resuelto mediante radicado 2017EE0064669, donde se dio contestación de fondo, clara y precisa a lo solicitado y enviado para su notificación a la dirección que aportó el accionante a la entidad, tal y como se observa, en las pruebas que allego, al presente escrito.
Sin embargo, dicha correspondencia no pudo ser entregada y fue devuelta a esta entidad, tal y como se evidencia en la guía (ver anexos). Lo que permite colegir que efectivamente se le dio atención oportuna a la actuación administrativa. En razón a dicha situación, se procederá a realizar la notificación por aviso en la página web de la entidad conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley1437 de 2011, es decir, este ministerio actuara conforme a los postulados que regulen la materia del derecho de petición. Por tal motivo no es preciso endilgarle responsabilidad alguna». 4) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó que una vez consultada la cédula de ciudadanía de la actora, no se encontraron datos de postulación al subsidio de vivienda, de lo que se colige que la accionante no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190/09, y que no puede acudir a la acción de tutela, para obtener un subsidio de vivienda, por lo que la misma resulta improcedente.
De la respuesta al derecho de petición por parte de las entidades vinculadas al proceso, el Tribunal indicó que el –DPS- se pronunció dando contestación a cada uno de los interrogantes plasmados por la actora, sin embargo, de la documentación aportada al proceso, respecto del requerimiento hecho a la –DPS- esta aporta los oficios donde da solución a cada uno de las solicitudes, pero de la demás documentación arrimada por la entidad, no se puede confirmar que la petente hubiera sido enterada de lo resuelto, razón por la cual se vulneró el derecho constitucional invocado en la acción de tutela, como lo sustentó la Corte Constitucional en Sentencia T 369 de -2013, donde dispuso que el trámite para resolver el derecho invocado debe cumplir con los siguientes requisitos: […] a) debe resolver de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho invocado. Como consecuencia de no enterar a la petente de lo solicitado, el juez constitucional ordenó tutelar el derecho fundamental de petición, por lo que dispuso que, el –DPS- y FONVIVIENDA en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, den respuesta al derecho de petición invocado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 99 a 104, del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela, y reiteró que para dar respuesta al derecho de petición, se verificó el Sistema de radicación Delta, el que refleja haber dado respuesta mediante los oficios No. S-2017-2002-003837 del 04 de julio de 2017 y S-2017-1300-004178 del 18 de julio del año que avanza, insiste la accionada que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y solicita la revocatoria del fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, pero además la respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto al alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y pertinente del asunto sometido a su consideración. Conforme a lo estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: i. « (…) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. 1. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.
Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”.
Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal. 1. La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado». Conforme a lo precisado con anterioridad, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los requisitos aquí indicados, de no cumplirse con alguno de ellos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- se opone a la orden impuesta por el Tribunal, por cuanto considera que ya ha dado respuesta a la peticionaria, por medio de los: « (…) oficios No. S-2017-2002-003837 del 04 de julio de 2017 y S-2017-1300-004178 del 18 de julio de del año que avanza» en los que informó que su solicitud sería remitida por razones de competencia a la « Unidad para la Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que sean estas quienes le proporcionen atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes».
Revisadas por esta Sala las actuaciones y pruebas allegadas por las partes, entre ellos el escrito arrimado por la accionante el 20 de junio de 2017, obrante a (f° 3) como derecho de petición, y a (fls° 21 al 28) como respuesta al mismo por parte del –DPS-; esta corporación señala que no se evidencia prueba de la comunicación que debió efectuarse a la peticionaria, pues revisada la página de la aquí requerida http://www.dps.gov.co/ciu/documents/Devoluciones-Fi% CC%81sico-Julio-2017.PDF se pudo verificar en la contestación que no fue notificada a la interesada, habida cuenta que en la columna causal de devolución se indicó « (…) no existe número», es decir no fue avisado de lo resuelto incumpliéndose así uno de los requisitos esenciales del derecho de petición, como lo es el dar a conocer el contenido de las respuestas a los peticionarios; tampoco consta que se hubiera acudido a otro medio por parte de la requerida para informar lo encargado, como lo dispone el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, ni en el escrito de impugnación se encuentra prueba que demuestre situación diferente que indique el acatamiento de esta formalidad, por lo que se tendrá por no contestado el derecho de petición. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no se acatara lo solicitado por el impugnante, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12