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STL16357-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45158 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16357-2016 Radicación n.° 45158 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ÁLVARO OSPITIA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. -ELECTROLIMA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO AL JUZGADO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión al juicio ordinario laboral que interpuso contra la Electrificadora del Tolima S.A. -ELECTROLIMA en liquidación ESP.

Para el efecto manifiesta, que en virtud de la Resolución número 0614 de mayo de 1993, la demandada ELECTROLIMA le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, sin que al momento de la liquidación se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Expuso, que teniendo en cuenta lo anterior, elevó reclamación ante la citada empresa en liquidación, la cual negó la reliquidación de su pensión, por lo que promovió el proceso de la referencia el cual le correspondió por reparto al Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien en virtud de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y por ende la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, determinación confirmada el 9 de diciembre de 2010 por el accionado Tribunal en grado jurisdiccional de consulta.

Cuestiona el actor, las sentencia proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio desconoce la jurisprudencia constitucional que tiene como imprescriptible los factores salariales no tenidos en cuenta en la pensión. Mediante auto de 26 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados, de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque, si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable; para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar la parte actora conseguir la protección constitucional, después de transcurridos más de cinco años y diez meses de la presunta vulneración, como quiera que la presentación de la acción fue radicada en esta Corporación el 25 de octubre del presente año y los hechos que motivaron la misma se remiten a las decisiones de fechas 26 de marzo y 9 de diciembre de 2010, proferidas por el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, respectivamente, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ÁLVARO OSPITIA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. -ELECTROLIMA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO AL JUZGADO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7