CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75483 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16355-2017 Radicación n.° 75483 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WALTER HERNÁNDEZ OSORIO contra la decisión del 16 de agosto de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL META.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió, que el Tribunal Superior de Bogotá, lo reconoció como segundo ocupante del predio «Montebello», dentro de un proceso de restitución de tierra, sin embargo, no analizó su derecho a la compensación económica,[footnoteRef:1] conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, dejándolo en precaria situación económica; que esta Corporación en la STC8123-2017, ordenó en un caso análogo al presente, aplicar las medidas instituidas en tal providencia, referente al estudio de compensación, por lo que se acogió a dicho precedente jurisprudencial.
Añadió, que la decisión del Tribunal «padece de defectos facticos por indebida valoración probatoria»; que «no aplicó la buena fe exenta de culpa de forma diferencial para determinar si es procedente en [este] caso la compensación», pues fue el INCODER quien le adjudicó el predio. [1: Art. 98 de la Ley 1484 de 2011.] Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales, y se revoque el auto de 24 de junio de 2016 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras y se ordene la compensación económica.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, memoró los supuestos facticos del proceso motivo de queja constitucional y pidió negar el resguardo invocado.
Explicó, que la sentencia C-330 de 2016 no se había proferido para la época de la presentación de la solicitud y que el señor Hernández Osorio «no reprochó a través del recurso de reposición la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela ni ha elevado ante este despacho solicitud tendiente a reconocimiento o nuevo estudio de su condición en los términos aludidos en la solicitud de amparo constitucional».
Las entidades, Departamento de Policía – Meta, FINAGRO y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de la Dirección Territorial Meta, solicitaron, su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. La Procuraduría 23 Judicial II de Restitución de Tierras, consideró que existen otros medios de cara al proceso y evidenció que el actor es contratista y está afiliado a la seguridad social como beneficiario de su compañera permanente o cónyuge, además, concluyó que no puede ser «OCUPANTE DE BUENA FE EXENTA DE CULPA» al estimar mala fe.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, negó el amparo al contrariar el principio de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es del 10 de noviembre de 2014 y solo hasta el 31 de julio de 2017, promovió el resguardo constitucional sin justificar la demora.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso similares argumentaciones a las previstas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha sostenido la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Se duele el accionante, frente a la decisión adoptada por la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las providencias del 10 de noviembre de 2014 y 24 de junio de 2016; la primera por la cual se ordenó la restitución de un predio a los señores Custodia Hernández de García y otros, y la segunda, reconociéndole al tutelante su condición de «segundo ocupante» pero, inobservando la compensación económica a la que según él, tenía derecho.
Corolario de lo anterior, es preciso indicar que en el asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el hoy accionante no interpuso el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto que profirió el Tribunal (24 de junio de 2016), o como lo citó el a quo al considerar que: «[s]umado a lo anterior, el amparo invocado también deviene improcedente, comoquiera que el quejoso en su oportunidad pudo pedir la complementación del fallo de restitución adiado 10 de noviembre de 2014, a fin de obtener la compensación aquí reclamada, empero no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto».
Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00