Radicación n.° 48460 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16354-2017 Radicación n.° 48460 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial, por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante a través de procurador judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el representante de la parte actora, que el señor Hernando Giraldo Duque inició proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro - en contra de la Universidad Santiago de Cali, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de primera instancia de fecha 17 de abril de 2015, ordenó el reintegro del docente; que esa decisión fue apelada por el apoderado de la institución educativa y fue confirmada el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Cali; que las consideraciones del juez de primera instancia para ordenar el reintegro fue que encontró que el señor Hernando Giraldo Duque tenía la condición de aforado y estaba vinculado por un contrato a término fijo «sui generis de 5 años» que vencía el 13 de enero de 2016 y no el 13 de enero de 2014, «por lo que la desvinculación al vencimiento del término de los 3 años constituía un despido sin justa causa».
Que el Tribunal por su parte, admitió que el juez de primer grado cometió un error grave al interpretar la vigencia del contrato de trabajo, en contra de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, porque a sabiendas que el término legalmente establecido en el acuerdo de voluntades era de tres años, que culminaba el 13 de enero de 2014 y que la Universidad preavisó al trabajador su intención de no prórroga el 17 de septiembre de 2013, el a quo sostuvo que «la correcta interpretación era que, la Universidad había renunciado a la posibilidad de terminar el contrato a su vencimiento, lo cual se traduciría en la vigencia ilegal que le censuro al propio a-quo sui generis de 5 años»; que lo anterior no solo es un simple error de interpretación por privar de efectos legales al preaviso entregado al demandante, sino, que resulta contraria al contenido del referido artículo 46 del C S T. Agregó que el juez de segundo grado al considerar que hubo despido y que se requería autorización judicial para finalizar un contrato a término fijo, incurrió en una vía de hecho en contra de toda la realidad fáctica del expediente; que el fallador de segunda instancia dijo además, que el contrato no podía finalizar por una causa legal con la expiración del plazo contratado porque, a su juicio «estaba prohibido que terminara legalmente de ese modo por el artículo 11 de la Convención [C]olectiva de [T]rabajo»; que las decisiones cuestionadas son violatorias del precedente obligatorio en materia de fuero sindical de trabajadores con contratos a término fijo.
Por lo anterior pide se deje sin valor y efectos las sentencias del 17 de abril de 2015 y del 29 de agosto del mismo año, que decidieron el reintegro del señor Hernando Giraldo Duque y se ordene al Tribunal accionado que profiera nuevo fallo teniendo en cuenta lo considerado por esta Corporación. Por auto del 18 de septiembre del año en curso esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, dispuso notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes dentro de proceso especial de fuero sindical que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali por el referido señor en contra de la Universidad de Cali.
Dentro del término de traslado el juzgado citado allegó en disco compacto copia del proceso especial que allí cursó en contra de la institución de educación superior y ahora tutelante. (fols. 20 y 21) El señor José Rosario Grueso, quien dijo ser presidente de la organización sindical SIPRUSACA, adujo que, según constancia de depósito del 2 de agosto de 2017, «desde el 11 de octubre de 2013 se realizó la elección de nueva junta elegida del sindicato comunicándosela al patrono, y desde esa época al Doctor Hernando Giraldo Duque no pertenece a la junta de la organización sindical que yo represento, lo cual le fue indiferente al Tribunal a la hora de sentenciar el caso […].
De modo que, para la época en que se le terminó el contrato de periodo fijo al Doctor Hernando Giraldo Duque, esto es al 13 de enero de 2014, no es cierto que tuviera todavía la calidad de aforado» y allegó copia del acta de asamblea realizada el 11 de octubre de 2013, junto con los demás documentos para soportar su dicho. (fols. 22 a 35) El Tribunal Superior de Cali y los demás vinculados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además que también se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 29 de agosto de 2017 y la acción de tutela se radicó el 14 de septiembre siguiente.
En el caso bajo estudio la inconformidad de la entidad reclamante del amparo radica en el hecho de que los jueces de instancias dieron por demostrado el «despido sin justa causa» del trabajador sin haber solicitado el permiso correspondiente ante el juez del trabajo dada su condición de aforado y desconociendo que la causa de terminación del contrato de trabajo fue por vencimiento del plazo estipulado y así se le hizo saber en su momento al allá demandante cuando se le entregó la carta de preaviso informando que no se renovaría el contrato.
Sobre el particular, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico para las diferentes clases de procesos.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que de la inspección realizada por el juez constitucional a las sentencias refutadas, no se advierte que las autoridades jurisdiccionales puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Tampoco puede decirse que no se expusieron los argumentos para arribar a la conclusión a la que se llegó y que aquí se cuestiona; porque en el caso del juez colegiado al resolver el recurso de apelación formulado por la Universidad Santiago de Cali, encontró acreditada la condición de aforado del demandante al ser miembro de la junta directiva de la organización sindical SIPRUSACA; y en cuanto al contrato de trabajo, aunque consideró errada la interpretación del juez singular, dijo que la conclusión sería la misma porque: […] ello no es argumento para desestimar la pretensión de la demanda, pues contrario a lo deducido por el a-quo y argumentado por la demandada, en realidad se trata de un contrato a término fijo por tres años, respecto (sic) las partes renunciaron anticipadamente a la posibilidad legal de no prorrogarlo por igual término, o lo que es lo mismo la prórroga anticipada del mismo, cuestión que en nada desdice la citada prohibición pues si por mandato legal ésta se produce automáticamente con el simple silencio de las partes, con mayor razón ha de permitirse la que de manera expresa la consagra.
En últimas se trató de una renuncia a la posibilidad de terminar el contrato a su vencimiento y solo hasta por el término de dos años más, cuestión que tampoco contradice el espíritu del artículo 46 del C.S.T. La interpretación que de la cláusula segunda hicieron al contrato de trabajo los operadores judiciales, no se observa que haya sido caprichosa o arbitraria, o que ella se haya realizado desconocido el ordenamiento jurídico, pues esta corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico y sensato del acuerdo de voluntades celebrado de manera libre y voluntaria entre las partes, y que consultó las reglas mínimas de razonabilidad; y por el simple hecho de no compartirlo, no hace que la decisión sea constitutiva defecto fáctico haga posible el amparo porque lesiones las garantías fundamentales de la reclamante del resguardo.
Por ello, resulta improcedente, que la accionante acuda al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo deprecado por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2