Radicación no 75643 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16353-2017 Radicación no 75485 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LAURA MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra las decisiones proferidas por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, educación, mínimo vital y demás derechos conexos, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, presentó demanda ejecutiva de alimentos, en la cual se dictó como medida cautelar el embargo de las sumas que le sean canceladas al señor Gentil Enrique Rodríguez Varón por concepto del contrato de arrendamiento celebrado entre este y la empresa de Comunicación Celular S.A. (COMCEL).
Contra esta decisión, se inició incidente de desembargo, promovido por Álvaro Rodriguez Varón, hermano del demandado, fundamentado en que el contrato de arrendamiento celebrado con COMCEL, fue firmado por el ejecutado, no como persona natural, sino como representante de su progenitora, la señora Teresa de Jesús Varón, ya fallecida, razón por la cual debió embargase únicamente una cuarta parte, pues era esta la cuantía a la que éste tenía derecho.
Al resolver, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, negó el incidente y condenó en costas al incidentante; dicha providencia objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, fue resuelta manteniéndose la decisión el primero revocándose en el segundo, ordenando al juez de primera instancia: [ ] exhortar al deudor - arrendatario, para que allegue los soportes correspondientes y verificar de acuerdo con ellos las condiciones en que se suscribió en contrato de arrendamiento que dio lugar a la práctica de la medida cautelar, para ordenar, en caso de que no hubiese sido practicada en los precisos términos enunciados con antelación, la devolución de los dineros que hubieran sido retenidos por ese concepto.
De lo contrario, si tales dineros provienen de una elación contractual en la que el ejecutado Gentil Enrique Rodriguez Varón, actué en causa propia y no en ejercicio del poder conferido por la causante Teresa de Jesús Varón y tenga la calidad de acreedor de los derechos de crédito perseguidos, no habrá lugar a la mentada devolución ni al levantamiento de la medida.
Luego de ser notificada, la accionante interpone la presente acción, contra el auto del Tribunal, por cuanto considera que el mismo es violatorio del debido proceso, al encontrarse acreditado un defectos fáctico. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 201 7, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, los accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, negó los derechos constitucionales invocados, teniendo como fundamento la razonabilidad de la decisión, toda vez que la misma se ajustó a lo señalado en la normatividad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 108 Y 109, del cuaderno de tutela, en el cual afirma: Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) N o se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.
Debo presumir, con contrariedad, que el señor Magistrado no examino mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la accionada. Se debe tener en cuenta que LA PRUEBA REINA DEL INCIDENTE DE DESEMBARGO ES EL SUSODICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE BRILLA POR SU AUSENCIA, Y SE DICE QUE, POR PRUDENCIA, SE FALLO EN EL SENTIDO QUE SE HIZO.
TENGO ENTENDIDO QUE LOS PROCESOS SE FALLAN Y LAS DECISIONES SE TOMAN EN DERECHO Y TENIENDO EN CUENTA LA VERDAD PROBATORIA, QUE OBRA EN EL PROCESO Y NO POR CONSIDERAR QUE LA DECISION DEBA SER ((PRUDENTE". ADEMAS, NO SE TUVO EN CUENTA QUE LA CARGA DE LA PRUEBA LA TIENEN LOS INCIDENTANTES IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se deje sin efecto la decisión tomada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué, el día 13 de junio de 2017; frente a la misma, el accionante tiene dos reparos fundamentales, el primero de ellos frente al recurso de apelación surtido, pues considera que frente a dicha providencia no procede el recurso de apelación y el segundo ellos relativo a que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta que eran los incidentantes los que debieron aportar el contrato de arrendamiento, mas no el ejecutado.
Con ocasión a lo anterior, en cuanto al primer cuestionamiento, se observa que tal y como lo resolvió el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el auto que niega el incidente de desembargo, es susceptible de alzada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 351 del Código General del Proceso, que reza: «[…] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [ ] 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva […]», motivo por el cual la Sala no encuentra reparo alguno, ante el trámite surtido. Ahora bien, frente al segundo reparo, observa la Sala que el Tribunal revocó la decisión de primer grado, por cuanto la secretaria del Juzgado no cumplió con la ritualidad exigida en el numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso, pues al comunicar a COMCEL sobre la medida cautelar, no informó sobre la exigencia de indicar expresamente: […] La existencia del crédito, de cuando se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notifico antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos legales mensuales […] Ante la anterior irregularidad, no puede hablarse del perfeccionamiento de la medida cautelar, pues no se tiene certeza de que el contrato de arrendamiento se haya suscrito entre el ejecutado en representación de un tercero o a nombre propio, razón por la cual ordena requerir a COMCEL a fin de que este determine los términos del crédito, determinación que a juicio de esta Sala es garante del debido proceso, pues salvaguarda lo preceptuado en el artículo 29 constitucional, al seguir las « formas propias de cada juicio».
En orden a lo expuesto, revisadas la providencia de dicho Tribunal, no se advierte que la misma, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberante s a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arriba. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10