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STL16353-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69777 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16353-2016 Radicación n.° 69777 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE CARRASQUILLA TABORDA contra la providencia dictada por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 27 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana e integridad familiar, a la seguridad social integral, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en virtud de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, revocó la decisión de primer grado de fecha 30 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de igual ciudad, para en su lugar condenar a Alcalis de Colombia LTDA, a reconocerle la pensión restringida de jubilación a partir del cumplimiento de la edad legal y en cuantía no inferior al salario mínimo legal y vigente, determinación que con proveído del 22 de abril de 2004 no fue casada por parte de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que elevó varias solicitudes ante la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a fin de obtener el cumplimiento de la referida sentencia, sin embargo que dicho ente le ha indicado en reiteradas oportunidades que debe allegar las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral.

Refirió que a fin de dar cumplimiento a tal exigencia, requirió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena la expedición de dichas copias; no obstante lo anterior, la citada autoridad judicial le informó que el expediente se encuentra extraviado, por lo que mediante memorial del 2 de marzo de 2016 requirió la reconstrucción del expediente, petición que advirtió, no ha sido tramitada.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades cuestionadas «dar respuesta de fondo a las solicitudes formuladas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual autoridad judicial cuestionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo que tomó posesión del cargo el 17 de junio de 2016, y que el actor con oficio del 2 de marzo del presente año, solicitó la reconstrucción del expediente, por lo que una vez enterado de la misma, le ordenó al citador del juzgado buscar el proceso «en la bodega central como en el archivo del despacho», sin que se haya encontrado el citado asunto.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 27 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que el Ministerio accionado ha dado respuesta a las peticiones del actor, toda vez que en respuesta a sus varias solicitudes le ha requerido allegar toda la documentación necesaria a fin de dar trámite a su solicitud (folios 45 a 49).

De otra parte y en cuanto a la petición de reconstrucción del expediente elevada al Juzgado puesto en reproche, señaló que no se avizora vulneración alguna en tanto que «el derecho de petición no procede para solicitar el cumplimiento de funciones judiciales». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folio 94 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, ya que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). De otra parte, advierte la Sala que las actuaciones del juzgado accionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales.

Al respecto, debe precisarse por la Sala, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar el curso de la búsqueda del proceso que se encuentra extraviado, pues de ello da cuenta que el mismo Juez quien tomó posesión de dicho cargo el 17 de junio de 2016, consideró importante primero agotar la búsqueda del expediente a fin de dar curso al trámite requerido por el actor, por lo que involucrarse en tal aspecto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera a1guna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades,. Finalmente en cuanto al cuestionamiento endilgado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tampoco se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado a folios 45 a 49 del cuaderno principal se observan todas las respuestas y requerimientos dados por parte del ente ministerial accionado que dan cuenta de la solicitud de allegar las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra Alcalis de Colombia LTDA, en liquidación, a fin de dar respuesta de fondo a su petición, razón por la cual no puede imputarse a dicha autoridad la negligencia e impericia en cuanto a la resolución de fondo de la pretensión del actor de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, pues es el actor quien desde junio de 2014 ha venido requiriendo tal prestación y solo hasta marzo del presente año inició los trámites a fin de dar cumplimiento a tales documentos.

En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 27 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por RAFAEL ENRIQUE CARRASQUILLA TABORDA contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9