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STL16352-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75573 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16352-2017 Radicación n.° 75573 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ESPAÑOL, contra la decisión del 18 de agosto de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo Jiménez Español, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, protección a las personas en debilidad económica y a la pronta y cumplida justicia, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Transporte, Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Concesión RUNT.

En síntesis, refirió que el 25 de julio de 2016 solicitó al Ministerio de Transporte que se le resolviera la situación relacionada con la modificación de los datos de su vehículo de placas XMD-662; que recibió una respuesta evasiva pues entre otros, le manifestaron que « no tiene competencia para modificar corregir o migrar la información de la plataforma RUNT»; que ante la Dirección de Tránsito de Bucaramanga ha interpuesto derechos de petición verbales «los cuales han sido atendidos por la entidad, la cual ha solicitado a la plataforma RUNT, se sirva cambiar la clase de vehículo que figura en la plataforma RUNT»; que ha escrito a esa concesión y recibió respuesta vía correo electrónico donde le dijeron que no es viable cambiar la clase del vehículo «hasta tanto no se adelante un procedimiento»; que por esta situación no ha podido hacer ningún trámite con el vehículo y tampoco puede ser movilizado porque no cuenta con la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad.

Por lo anterior, solicitó se ordene al Ministerio de Transporte, Dirección de Tránsito de Bucaramanga y al RUNT, «realizar el procedimiento para que pueda realizar el trámite del vehículo de placas XDM662, o cualquier otro trámite que requiera efectuar dentro del marco normativo legal». (fols. 1 a 15) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Ministerio de Transporte adujo que el error que se alega es derivado de las conductas exclusivas del ciudadano y del organismo de tránsito y en esa medida deberán proceder a migrar la información del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.

(fols. 25 a 27) El Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga dijo que ha enviado requerimientos al Ministerio de Transporte con el listado de vehículos que presentan inconsistencia en la plataforma del RUT dentro de los cuales se encuentra el del accionante, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. Que el caso del señor Jiménez Español no es el único, pero que tanto el Ministerio de Transporte como la concesión RUNT, se han cerrado a toda solicitud de modificación, creando un requisito de manera arbitraria como es «que se anexe un fallo de tutela u orden judicial» para acceder a las solicitudes de modificación o corrección. (fols. 28 a 33) La concesión RUNT, señaló que la autoridad competente para establecer las características reales de un automotor, es el organismo de tránsito donde se halle matriculado, pues este cuenta con el soporte documental para ello, y que si la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga reportó información que no corresponde a la realidad, esta debe asumir la responsabilidad y adoptar las medidas correctivas.

(fols. 34 a 37) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017 negó por improcedente la protección reclamada. Para ello consideró que al accionante debe realizar el procedimiento que para el efecto expida el Ministerio de Transporte en desarrollo de lo regulado en la Resolución 332 de 2017; que al existir otro medio de defensa, la tutela resulta improcedente.

(fols. 38 a 42) IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, para lo cual adujo que no existe acto administrativo del que pueda solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho; que «si bien se me ha informado de manera escrita que mi petición no ha sido absuelta, resultaría para mi m[á]s oneroso y de otra parte el tiempo que me tomaría, haría más grave mi situación familiar».

(fols. 47 a 51) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Observa la Sala que la pretensión del accionante, es que se ordene a las demandadas para que «realicen el procedimiento» para luego «realizar el trámite del vehículo de placas XMD-662, o cualquier otro trámite que requiera efectuar dentro del marco normativo legal». Esta pretensión resulta improcedente por ser un asunto que escapa de la competencia del juez constitucional ya que de las respuestas allegadas al proceso, se advierte que existe un conflicto jurídico que compete resolverlo al juez natural de esa causa; y además, porque no se han agotado todos los recursos con que cuenta el accionante para hacer valer el derecho que considera le asiste; pues, tal como lo señala el impugnante, lo reclamado se debe surtir a través de un procedimiento ante las propias entidades encargadas de realizar el trámite o corrección que requiere el señor Carlos Eduardo Jiménez, y en el supuesto que no se pueda resolver el asunto en sede administrativa, el tutelante cuenta con los medios ordinarios de defensa a través de las acciones judiciales establecidas para tal fin, demandado el acto administrativo, ya sea expreso o presunto.

Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, que resulta ser el idóneo para resolver la controversia propuesta por el tutelante, es claro que el reclamo constitucional se torna improcedente dado su carácter residual. En este orden de ideas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2