Radicación n.° 69679 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16352-2016 Radicación n.° 69679 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIETH PAOLA PERNETT MERCADO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que recibe la atención en salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde se encuentra en calidad de afiliada; que le fue diagnosticado «un tumor comportamiento incierto o desconocido del ovario», razón por la cual su médico tratante con fórmula médica del 18 de agosto de 2016 le ordenó el como tratamiento el medicamento «acetato de octretide x 30 miligramos en polvo liofilizado para inyección», con una formulación de 30 miligramos IM día, en cantidad de una ampolla, de acuerdo a la formula médica vista a folio 7 del cuaderno de tutela y autorizado el 22 de agosto de 2016.
Señaló que no obstante lo anterior, y aun cuando pasaron tres meses de la citada fórmula médica, no le ha sido entregado la mencionada medicina pese a que el galeno le recomendó «que el medicamento debe ser colocado cada 28 días sin interrupciones con el propósito de garantizar el éxito del tratamiento». Refirió que la autoridad puesta en reproche, le ha negado el tratamiento prescrito pues al acercarse a sus instalaciones le indican que no lo tienen y a la semana siguiente la remiten al Centro Radioncológico del Caribe donde no puede apartar cita porque no tiene contrato con la Policía, lo que se convirtió en una cadena indefinida de excusas para no cumplir con su obligación de brindarle el tratamiento integral.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada que «suministre de forma permanente y oportuna todos los tratamientos y procedimientos que el médico tratante prescriba de manera integral con el objeto de garantizar una atención integral sin dilación, como los demás tratamientos que considere pertinente el especialista tratante», así mismo ordenar al Fosyga reembolsar a Salud Vida EPS los gastos que realice en cumplimiento de la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual la Dirección de Sanidad se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que ha suministrado «los servicios de salud de acuerdo a los requerimientos médicos»; que debido a la patología presentada por la actora y a los trámites administrativos internos se presentó un retraso en la entrega del medicamento, lo cual fue solucionado, por lo que están «trabajando para que esto se realice lo más pronto posible por ser una patología de riesgo»; por otra parte que el área de Sanidad de la Policía Nacional de Bolívar, ha brindado los procedimientos médicos necesario a la actora lo cual no evidencia ningún reporte negativo por parte de los auditores en cuanto a la red externa contratada.
De otra parte, informó que se contactó con la tutelante a fin de «ultimar detalles y tramitar las órdenes de servicios para los procedimientos y medicamentos que requiere»; para ello relacionó copia de una orden de servicio externa No. 950068 del 12 de septiembre de 2016, en virtud de la cual autoriza el ciclo de tratamiento de monoquimioterapia.
Finalmente en virtud de la sentencia del 21 de septiembre de 2016, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud de la petente y por ende ordenó a la autoridad cuestionada a fin de que entregue el medicamento prescrito «y se le garantice la continuidad de las consultas de control y procedimientos, advirtiendo que si la IPS a la cual fue remitida por la accionada, no cuenta con un convenio o instalaciones y equipos necesarios para su atención, deberá contratarse otra IPS, que pueda suministrar la atención requerida por la paciente conforme a la dolencia que le aqueja», de igual forma ordenó «garantizar el tratamiento integral a la accionante de la enfermedad padecida como tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario, proceso que debe garantizar lo expuesto en la parte motiva del presente proveído».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de Bolívar la impugnó con escrito visto a folios 59 a 63, en virtud del cual insistió en que suministró el medicamento ordenado por el médico tratante, así mismo que ha realizado todos los trámites administrativos para efectuar la prestación del servicio «para ser más específicos la orden ya se encuentra generada para la atención y aún la accionante no se acerca a [sus] instalaciones a recibirla», por lo anterior considera que está ante el acaecimiento del hecho superado y por ende requirió se revoque el amparo otorgado y de insistir en el suministro del medicamento se autorice efectuar el recobro al Fosyga.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante recae en que el fallo de primer grado ordena el suministro de un medicamento «y otros procedimientos los cuales ya se realizaron todos los trámites administrativos para la prestación de este servicio, para ser más específicos la orden ya se encuentra generada para la atención», sin que la actora se haya presentado a reclamarla, lo cual comprueba con la autorización de orden de servicio externo número 950066 del 12 de septiembre del presente año, vista a folio 63 del cuaderno principal.
En relación a lo anterior, y vistas las documentales que reposan en el expediente, no es claro que a Dirección de Sanidad haya entregado el medicamento «acetato de octretide x 30 miligramos en polvo liofilizado para inyección», con una formulación de 30 miligramos IM día, en cantidad de una ampolla, de acuerdo a la formula médica vista a folio 7 del cuaderno de tutela, pues de ello da cuenta, que la orden de servicio número 950066 del 12 de septiembre de 2016, en virtud de la cual insiste la accionada que dio cumplimiento al fallo de tutela, especifica como servicio autorizado una consulta de control o seguimiento por medicina especializada «+Incluye: aquella realizada para la protección de la SA», sin que por ninguna parte se constate la autorización del medicamento en la cantidad indicada por el médico tratante, razón por la cual habrá de confirmarse el amparo otorgado.
No obstante lo anterior, debe indicar esta Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, como lo advirtió el Tribunal, la protección que requiere la actora no se limita al suministro del medicamento, sino que igualmente comprende la obligación de brindar un tratamiento integral que, en todo caso, se delimitó en relación con la patología que presenta la tutelante y que motivó la queja constitucional.
Recuérdese que la atención integral desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia».
Por su parte el artículo 5 del Decreto 1795 de 2000, estipula que el objeto del sistema es: « brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.» Como corolario de lo anterior, la agenciada tiene derecho a que se le suministre atención integral en los términos del plan de servicios, sin embargo, los procedimientos, medicamentos u otras prescripciones médicas, excluidas del mismo, no pueden ser amparados de forma preventiva y genérica, dado que la acción de tutela, no está concebida para proteger derechos respecto de situaciones futuras en inciertas, tal como lo estimó la Sala en sentencia STL12805-2014: Ahora bien, en este particular caso, lo que advierte la Sala es que al actor ya se le entregó el fármaco ordenado por el médico tratante, sin que resulte viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales De acuerdo con lo anterior, la Sala considera necesario modificar la sentencia impugnada, en el sentido de establecer que la atención integral debe suministrarse en los términos del Decreto 1795 de 2000.
Lo anterior, sin perjuicio que, en el evento en que la entidad prestadora de servicios niegue la atención que demanda el estado de salud de la beneficiaria, la accionante pueda acudir a este mecanismo, si así lo estima oportuno. Ahora bien, en lo atinente al recobro al Fosyga, no resulta procedente lo reclamado por la recurrente, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Oct 19 2010, Rad. 30065, manifestó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente modificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 21 de septiembre de 2016, con ocasión de la acción de tutela invocada por el JULIETH PAOLA PERNETT MERCADO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en el sentido de establecer que la atención integral debe suministrarse en los términos del Decreto 1795 de 2000.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13