Radicación no 75217 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16351-2017 Radicación no 75217 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR ALFONSO RATIVA y ELIZABETH MENDIETA VELASCO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES Héctor Alfonso Rativa y Elizabeth Mendieta Velasco, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción de tutela, refirió que La señora Leonilde Puentes Forero, el 10 de Julio de 2013 presentó demanda de « DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO » y la consecuente « DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN de la Sociedad patrimonial», contra Héctor Alfonso Rativa, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado 4° de Familia del Circuito de Ibagué, radicado número 2013-0320; que la demandante argumentó haber convivido con el demandado, desde el 6 de Julio de 1996 hasta el13 de Noviembre de 2012; que aquella, estuvo casada por los ritos del matrimonio católico con el señor « Willlam Suarez », hasta el 27 de Febrero de 2009; que el asunto que se encuentra suspendido por prejudicialidad penal.
Relató que la Señora Elizabeth Mendieta Velasco, hoy accionante, el 14 de Noviembre de 2013 instauró igual demanda en contra del hoy actor, cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado 5° de Familia del Circuito de Ibagué, que radicó dicho proceso bajo el número 2013-00562, y en el que la demandante argumentó haber convivido con el demandado desde el 13 de Diciembre de 2009 hasta el 27 de Agosto de 2013.
Que el proceso referido, « 2013- 00562», fue conciliado por las partes dentro de la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., donde solicitaron que se declarara que efectivamente convivieron en unión marital de hecho por el espacio comprendido entre el 13 de Junio de 2009 hasta el 27 de Marzo de 2014, acordaron declarar disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación; actuación aprobada mediante auto del 27 de marzo de 2014.
Señaló que previo a lo anterior, en el proceso adelantado en el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Ibagué, « Elcy Yaneth Rativa Villada», hija del demandado hoy tutelante, presentó « INCIDENTE DE OPOSICIÓN », informando a ese despacho la existencia del trámite que se estaba adelantando ante el Juzgado 4° de Familia de la misma ciudad, y se opuso a las pretensiones de la demandante.
Expuso que contra el proveído del 27 de marzo de 2014, la Señora Puentes Forero, interpuso «RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN », con fundamento en la causal 6ª del artículo 355 del CGP, esto es: «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».; que surtido el trámite respectivo, el 14 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil y de Familia, resolvió declarar fundada la causal aducida, y en consecuencia declaró invalidada la diligencia llevada a cabo el 27 de marzo de 2014, y con fundamento en el artículo 359 ibídem, decretaron una serie de pruebas, a efectos de proferir la sentencia sustitutiva.
Consideró que el tribunal enjuiciado incurrió en una « vía de hecho por defecto orgánico», al darle trámite al recurso extraordinario de revisión, por cuanto este solo procede contra sentencias ejecutoriadas, y la decisión objeto de aquel, fue aprobada mediante auto, lo que determina la ilegalidad de toda la actuación adelantada en esa instancia. Finalmente manifestó que la providencia atacada en esta sede de tutela, generó un « desequilibrio entre dos personas que recurren bajo parecidos supuestos de hecho al juez para que les decida una controversia», comoquiera que se les impide « transar sus diferencias por la vía de la conciliación y tramitarle en un recurso de revisión todo un proceso declarativo que terminara con una sentencia inapelable»; así como también desconoció «la discapacidad, tratamiento y enfermedades» de Héctor Alfonso Rativa, quien es invidente, sufre de insuficiencia renal crónica terminal, falla cardiaca, ataques de tensión baja e hidrocefalia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de queja, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Determinó el juez colegiado que la queja de los gestores se dirigía contra (i) la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente al auto del 27 de marzo de 2014, a través de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué aprobó la conciliación a la que llegaron Héctor Alfonso Rativa y Elizabeth Mendieta Vinasco en el proceso de unión marital de hecho trabado entre ellos;
(ii) la valoración jurídica y probatoria que sustentó el fallo dictado por el Tribunal cuestionado, el 14 de julio de 2017, al resolver la revisión promovida por Leonilde Puentes Forero; (iii) la decisión del Tribunal de proseguir el proceso objeto de revisión, por cuanto se les cercena la posibilidad de apelar la sentencia sustitutiva que allí se adoptará. Concluyó la improcedencia de la acción de tutela respecto de la primera inconformidad, por cuanto no aparece acreditado que los tutelantes hubieran formulado el recurso de reposición que resultaba procedente en contra del proveído que admitió el recurso extraordinario de revisión, escenario en el que pudieron criticar la improcedencia de dicho medio de impugnación frente al proveído que aprobó la conciliación entre ellos efectuada.
Así como tampoco cuestionaron tal aspecto, al contestar la demanda de revisión, oportunidad en la cual formularon varias excepciones de mérito, pero ninguna de ellas fundada en lo que por vía de tutela esgrimieron (improcedencia del recurso de revisión). En lo que atañe al segundo de los reproches reseñados, consideró el juez de tutela que la acción carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la prenotada sentencia de 14 de julio de 2017, explicó los motivos por los cuales estaba llamado a prosperar el recurso extraordinario de revisión que formuló Leonilde Puentes Forero, por lo que, luego transcribir los argumentos y fundamentos esbozados en la sentencia censurada, concluyó que, la solución brindada por el juzgador de segunda instancia atacado, no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, por cuanto lo planteado por los quejosos se circunscribió a una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que consagran la causal de revisión invocada por Leonilde Puentes Forero, valoró las pruebas recaudadas y concluyó que fueron acreditados los supuestos fácticos que configuraban la referida causal; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Por último manifestó, que no encontraba la Corte que la decisión del Tribunal hubiera desconocido el estado de salud en el que, sostienen los gestores, se encuentra Héctor Alfonso Rativa, pues lo cierto es que la documental allegada a esta sumaria tramitación, deja ver que a aquél ejerció, debidamente, su derecho de defensa, sin que se advierta la existencia de un trato discriminatorio ligado con sus padecimientos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 112 a 117, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos en que se fundó la acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los accionantes, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil y de Familia, el pasado 14 de julio de 2017, por medio de la cual « se declaró fundada la causal de revisión alegada contra el auto del 27 de marzo de 2014 que aprobó la conciliación dentro del proceso declarativo de Elizabeth Mendieta Velasco contra Héctor Alfonso Rativa» Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez escuchado el audio contentivo de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga civil en la sentencia de tutela objeto de impugnación. Motivo por el cual, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación, que la conclusión a la que arribo el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Máxime, cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Así mismo y en solo en gracia de discusión, debe advertirse que, de las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, tampoco está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que no se agotaron en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenían a su alcance, pues no se interpuso, recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, y al momento de efectuar la contestación del mismo, se echa de menos que se haya propuesto como excepción lo aquí alegado, lo que deviene en lógica que se dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión censurada, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13