Micelio
STL16351-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 69517 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16351-2016 Radicación no 69517 Acta 41 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ISAAC CRUZ TRUJILLO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del juicio ejecutivo que instauró contra Cecilia Rodríguez Villanueva. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el accionante instauró la presenta acción de tutela con fundamento en las siguientes pretensiones: 1.

El señor Isaac Cruz Trujillo, como endosatario en propiedad, presentó demanda ejecutiva contra la señora Cecilia Rodríguez Villanueva, para que obtener el pago de $588.124.240.oo. M/te., suma consignada en un pagaré, más los respectivos intereses de mora. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué asumió conocimiento del libelo, libró mandamiento de pago en la forma solicitada y decretó la medida cautelar solicitada por el extremo actor. 3.

La demandada, Cecilia Rodríguez Villanueva, se notificó personalmente de la orden de apremio y, oportunamente, alegó como excepciones de mérito: «carencia de causa en el titulo valor que se presenta como base de la obligación cobrada», «mala fe en el tenedor del título valor que ejercita la acción cambiaria», «inexistencia de la obligación», «cobro de los no debido» y «falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de esta acción». 4.

Surtido el trámite correspondiente, el día 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primer grado en la que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, así como la realización de la liquidación del crédito, decretar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados. 6.

Frente a tal determinación el representante de la demandada formuló recurso de apelación. 7. El 17 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión de primer grado y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas: «mala fe en el tenedor del título valor que ejercita la acción cambiaria» y «carencia de causa en el titulo valor que se presenta como base de la obligación cobrada».

Por lo anterior, negó las pretensiones del libelo. 8. En criterio del peticionario del amparo, los derechos invocados resultaron vulnerados, porque «los argumentos y las pruebas que reposan en el expediente ( ), determinan claramente la irregular e inadecuada valoración de las pruebas cuando bajo la realidad procesal fue un negocio en estricto derecho, y como tal una obligación que debe cancelar la deudora». [Folio 346, C.1]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada «en el sentido de continuar con la ejecución». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 93 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró las pretensiones de su acción. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia del 17 de agosto de 2016 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué en virtud de la cual fue revocada la decisión de continuar con la ejecución al declarar probada la autoridad cuestionada las excepciones de mérito propuestas y denominadas «mala fe en el tenedor del título valor que ejercita la acción cambiaria» y «carencia de causa en el titulo valor que se presenta como base de la obligación cobrada», sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno del aquí accionante, pues tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado «atendidos los argumentos que fundan la resolución del ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para emitir la sentencia cuestionada, el Tribunal procedió a analizar cada uno de las excepciones alegadas en el plenario. Particularmente, sobre la relativa a la «mala fe en el tenedor del título valor que ejercita la acción cambiaria», una de las cuales halló probada, con fundamento en la declaración de parte que rindió el demandante y el testimonio del endosante del pagaré»», razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ISAAC CRUZ TRUJILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10