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STL16350-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación no 69535 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16350-2016 Radicación no 69535 Acta 41 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELSA VARGAS ARCHILA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «acceder a la recta administración de justicia», a la «seguridad jurídica», a la «igualdad», a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» y a la defensa, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo que instauró Davivienda contra Ligia Montañez Pradilla, Iván Rueda García y José Vicente Montañez Pinzón, asunto en el cual actúa como cesionaria del crédito.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga quien en virtud del proveído del 1º de diciembre de 2011 aprobó la liquidación del crédito realizada por el Auxiliar de Justicia, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Expuso que el Tribunal cuestionado, decretó una prueba de oficio en aras que el «Banco Davivienda, le enviara el primer pagaré del año 1996», sin embargo, finalmente confirmó la decisión del juez de primer grado.

Reprochó el actor la determinación del juez de segundo grado, pues en su criterio el pagaré inicial no era el que se pretendía ejecutar, dado que dicha obligación fue reestructurada, lo cual fue aprobado por los deudores y por ende el pagaré original de 1996 era improcedente y existía una nueva obligación contenida en el titulo valor aportado, razón por la cual afirmó que no era procedente evaluar nuevamente el pagaré original, por lo que «la reestructuración del crédito (…) sólo era procedente en el trámite de un proceso ordinario, en el evento que hubiese estado mal, pero no en un proceso ejecutivo».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar se profiera una nueva decisión «conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 321 a 324 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró las pretensiones de su acción bajo iguales argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sala Civil _ Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que «[e]n modo alguno existe en nuestro ordenamiento, ni menos en el sistema procesal colombiano, la regla que supone la parte demandante según la cual el mandamiento de pago y la sentencia se convierten en un impedimento para reconocer en la liquidación cantidades abonadas por el deudor.

De ninguna manera; todo lo contrario, el subtrámite de la liquidación permite reconocer toda suma que a favor del deudor sea acreditada. Distinto sería si en la sentencia se determin[a], bajo orden expresa, que determinada suma de dinero que el demandante alega haber abonado no sea incluida en la liquidación (…) lo cual no es del caso en este proceso», razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «el hecho de haberse reestructurado el préstamo no impedía revisar esa obligación pecuniaria desde sus orígenes, pues la función del juzgador en pleitos como el analizado, es establecer con toda certeza el monto real que deben solventar los convocados a esos juicios.

Tampoco fue errado liquidar la deuda teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 546 de 1999, por cuanto, la reestructuración de la cual fue objeto no varió en modo alguno la destinación del mutuo. En efecto, que el crédito haya sido materia de la citada figura no implicaba, per sé, que desapareciera el fin de su otorgamiento, esto es, la compra de vivienda a largo plazo, por tanto cobijado por el mentado plexo normativo, dada la época en la cual fue obtenido, año 1996».

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ELSA VARGAS ARCHILA contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10