Radicado n.° 47001-22-05-000-2025-10109-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1635-2026 Radicado n.° 47001-22-05-000-2025-10109-01 Acta n.° 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que la COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA -COOEDUMAG-, la CENTRAL DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA - CARTAFUN LTDA.- y la CENTRAL DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS INTEGRADOS LTDA. - CENTRALCO LTDA- interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 24 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA -COOEDUMAG -, promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 47001310500320160016400.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Mónica Patricia Lozano Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad de Servicios Funerarios del Magdalena - Serfumag Ltda., la Central de Servicios Funerarios de Cartagena - Cartafun Ltda., la Central de Cooperativas de Servicios Integrados Ltda - Centralco, la Cooperativa de Educadores del Magdalena – Cooedumag- y la Cooperativa Multiactiva de Aportes y Crédito de la Costa – Coofimag, con el fin de que se condenaran solidariamente al pago de salarios, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, «indemnización de dotación», «intereses de comisiones», más las costas del proceso.
Relató que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que por medio de sentencia de 23 de mayo de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.° de marzo de 2002 hasta el 10 de septiembre de 2015 entre la demandante y Serfumag Ltda. -en liquidación- y, solidariamente responsables a las demás demandadas; así, las condenó al pago por concepto de salarios y prestaciones sociales a la suma total de $28.597.553, más las costas del proceso y, las absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Refirió que la demandante junto con Cartafun Ltda. y Centralco Ltda. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 26 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó únicamente en cuanto a la absolución por indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, condenó a Serfumag Ltda. y solidariamente a las demás demandadas al pago de la misma por «una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, esto es, $36.411,66; desde el 21 de diciembre de 2018, hasta por 24 meses, y de allí en adelante, es decir, a partir del mes 25 los intereses moratorios a la máxima tasa de créditos de libre asignación» y, la confirmó en lo demás. Señaló que Mónica Patricia Lozano Rodríguez promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario contra Serfumag Ltda., Cartafun Ltda., Centralco Ltda., Cooedumag y Coofimag, con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado.
Afirmó que por medio de auto de 4 de julio de 2025, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago por la suma de $65.265.052,43, más los intereses «de mora causados a partir del 1.° de febrero de 2025 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, más las costas ejecutivas» y, decretó el embargo y secuestro «de los dineros que tengan o llegaren a tener en las cuentas corrientes, ahorros, CDT u otros títulos bancarios que tengan» las demandadas.
Refirió que el 8 de julio de 2025 Cartafun Ltda. y Centralco Ltda. interpusieron recurso de reposición contra la decisión anterior; además, la última el 15 de julio de 2025 presentó las excepciones de mérito de pago de la obligación, inexigibilidad de la obligación contenida en el título y falta de título ejecutivo con respecto a Centralco Ltda. Detalló que el 5 de agosto de 2025 Cartafun Ltda. y Centralco Ltda. solicitaron control de legalidad y la fijación de caución debido a que la jueza de primer grado ordenó embargos por el 100% del mandamiento ejecutivo sin que este estuviera ejecutoriado y pese a que solo respondían hasta el monto de sus aportes, lo que generó un embargo excesivo y con riesgo de múltiples afectaciones; por ello, solicitaron revisar las actuaciones, limitar los embargos y exigir caución al ejecutante para prevenir perjuicios.
Adujo que el 6 de agosto de 2025 Cartafun Ltda. y Centralco Ltda. requirieron autorizar la consignación de una caución equivalente al valor de la ejecución aumentado en un 50% conforme al artículo 602 del Código General del Proceso, con el fin de evitar o levantar los embargos ya realizados, pues se practicaron embargos duplicados por encima del límite fijado -$97.897.579-, y requirieron además que, se indicara la cuenta para consignar, los formalismos necesarios y que se oficiara a las entidades bancarias para que no se decretaran nuevos embargos.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto procedimental al ejecutar un mandamiento de pago sin estar en firme, no resolver el recurso de reposición interpuesto, y aun así expedir oficios de embargo. Agregó que incurrió en un defecto sustantivo al ordenar embargos excesivos, duplicados y desproporcionados, con lo cual ignoró el límite de responsabilidad fijado en las sentencias -responsabilidad limitada a los aportes de cada entidad-.
Por último, cuestionó la omisión al no decidir solicitudes esenciales como el control de legalidad y caución. Conforme a lo anterior, solicitó: 1. Amparar los derechos fundamentales invocados de COOEDUMAG. 2. En sentencia definitiva, conceder el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas sin firmeza del auto de mandamiento, ordenando al juzgado resolver de fondo el recurso de reposición, realizar el control de legalidad y disponer lo necesario para el pago de la caución en un plazo no superior a cinco (5) días, y limitando cualquier embargo futuro al monto de aportes sentenciado para cada entidad. 3.
Ordenar al Juzgado Tercero Laboral que, en término perentorio, resuelva de fondo y con motivación suficiente: (i) la reposición contra el auto que libra mandamiento (8 de julio de 2025), (ii) las excepciones (15 de julio de 2025), (iii) el control de legalidad (5 de agosto de 2025) y (iv) la solicitud de caución (6 de agosto de 2025). 4.
Ordenar la expedición de nuevos oficios de embargo que: a) Individualicen a cada coejecutada; b) Fijen un tope máximo por cada coejecutada igual al valor de su aporte; c) Empleen la fórmula “hasta la concurrencia” para evitar duplicidades entre múltiples cuentas y bancos; d) Apliquen los topes legales para medidas cautelares en ejecución (incluida la reducción cuando haya exceso). 5.
Ordenar que, si se acepta y perfecciona la caución ofrecida conforme al art. 602 CGP, el juzgado disponga el levantamiento de los embargos y la devolución de los dineros retenidos en exceso o sin soporte, de acuerdo con la trazabilidad certificada por las entidades financieras. 6. Prevenir al Juzgado Tercero Laboral para que se ciña estrictamente al contenido de la sentencia (título) y a las reglas legales sobre cautelares (tope, reducción, proporcionalidad), absteniéndose de practicar medidas que generen duplicidad o exceso. 8.
(sic) Oficiar a las entidades financieras para que informen los valores totales embargados por cada coejecutada, fecha, cuenta y banco, y mantengan a disposición los recursos sin traslado adicional hasta que se adopten las decisiones de fondo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2025 ante Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, por medio de auto de 7 de noviembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la secretaria de la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta aportó el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo cuestionado e informó que debido a que la jueza titular estaba en permiso y a la alta carga laboral, fallas en plataformas y dificultades operativas del despacho, los trámites no pudieron resolverse aún; así, indicó que el expediente ingresaría al despacho el 12 de noviembre de 2025 para adoptarse las decisiones correspondientes.
La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta informó que, tras regresar de su permiso, el proceso ejecutivo ingresó al despacho el 12 de noviembre de 2025 y se profirió auto con el cual reconoció personería al apoderado de Cartafun Ltda. y Centralco Ltda., y resolvió además las solicitudes de 5 de agosto de 2025 relativas al control de legalidad y caución, y accedió a fijar esta última para impedir nuevas medidas cautelares y levantar el embargo decretado.
Además, explicó que fue necesario interrumpir el término de traslado de los recursos de reposición para atender de manera urgente lo relacionado con las medidas cautelares y, aclaró que dichos recursos aún no se resuelven y lo serán una vez finalice su traslado. Por último, aseguró actuar conforme al artículo 298 del Código General del Proceso en la expedición de oficios de embargo y que, por ello, no considera vulnerados los derechos fundamentales alegados por la accionante.
El apoderado de Cartafun Ltda. y Centralco Ltda. manifestó que coadyuva la tutela interpuesta por Cooedumag para que se limiten las medidas cautelares conforme a los aportes y, se ordene a la jueza de primera instancia decidir de fondo las solicitudes pendientes. Lo anterior, debido a que también son afectadas por las decisiones de la a quo, pues el mandamiento ejecutivo se libró por el total de la obligación sin respetar el límite de responsabilidad según los aportes, se ejecutaron embargos antes de que el auto estuviera en firme pese al recurso de reposición, se ordenaron embargos indiscriminados y duplicados en múltiples cuentas que superan ampliamente sus aportes, y la jueza de primer grado no resolvió el control de legalidad ni la solicitud de caución. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta decidió:
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA respecto de la fijación de la caución, el levantamiento de medidas cautelares, la expedición de oficios de embargo y el control de legalidad, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo dentro de la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago y la resolución de las excepciones al no presentarse la alegada mora judicial, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Lo anterior, pues durante el trámite de tutela el despacho judicial resolvió la solicitud de caución y levantó los embargos, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ese aspecto.
En cuanto al recurso de reposición y las excepciones, concluyó que su no resolución inmediata no constituía mora judicial injustificada, pues obedecía al trámite legal del proceso y no advirtió una dilación desproporcionada ni vulneración del debido proceso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, bajo el argumento de que, aunque la juez de primer grado fijó caución y esa ya fue pagada por todas las demandadas, los embargos siguen vigentes y las sumas continúan retenidas, con lo cual excedió en más de seis veces el monto del mandamiento ejecutivo.
Agrega que la a quo ejecutó medidas cautelares sin que el auto estuviera en firme, con lo cual desconoció el recurso de reposición, y aplicó embargos desproporcionados que afectan gravemente el patrimonio y la operación de entidades pequeñas. Por su parte Cartafun Ltda. y Centralco Ltda. impugnan la decisión del a quo constitucional y señalan que, aunque la jueza de primera instancia fijó caución el 12 de noviembre de 2025, persisten embargos desproporcionados e irregulares que fueron practicados sin que el mandamiento estuviera ejecutoriado, con lo cual se acumuló más de $447.000.000 retenidos de un embargo autorizado por solo $97.897.579.
Afirman que el fallo del a quo constitucional no ordenó el levantamiento inmediato de esos embargos pese al pago de la caución, ignoró que la vulneración no radicaba en la mora judicial sino en la ejecución indebida y excesiva de medidas cautelares, y que las entidades afectadas sufren un perjuicio irremediable por el bloqueo de recursos esenciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se extrae que, por un lado, la Cooperativa de Educadores del Magdalena -Cooedumag cuestiona la determinación de 4 de julio de 2025 que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta emitió, a través de la cual libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante, así como decretó una medida cautelar, esta última, a juicio de la tutelante, desproporcionada y desfavorable para las ejecutadas, al interior del proceso ejecutivo laboral objeto del presente trámite constitucional.
Por su parte, la Central de Servicios Funerarios de Cartagena -Cartafun Ltda. y la Central de Cooperativas de Servicios Integrados Ltda. -Centralco Ltda. señalan que, aunque la jueza de primera instancia fijó caución el 12 de noviembre de 2025, persisten embargos desproporcionados e irregulares que fueron practicados sin que el mandamiento estuviera ejecutoriado, con lo cual se acumuló más de $447.000.000 retenidos de un embargo autorizado por solo $97.897.579.
Asimismo, afirman que el fallo del a quo constitucional no ordenó el levantamiento inmediato de esos embargos pese al pago de la caución, ignoró que la vulneración no radicaba en la mora judicial sino en la ejecución indebida y excesiva de medidas cautelares, y que las entidades afectadas sufren un perjuicio irremediable por el bloqueo de recursos esenciales.
Así, en cuanto a los cuestionamientos que la Cooperativa de Educadores del Magdalena -Cooedumag- planteó, se advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiaridad que se analizó, pues de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que aquella no formuló los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto de 4 de julio de 2025, pese a que eran procedentes de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni tampoco formularon las excepciones, tendientes a cuestionar la medida cautelar decretada.
Conforme a lo anterior, se tiene que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con todo, se tiene que, en el curso del trámite constitucional, a través de auto de 12 de noviembre de 2025, la autoridad judicial de primer grado interrumpió el traslado de los recursos de reposición que Cartafun Ltda. y Centralco Ltda. interpusieron, negó las solicitudes de control de legalidad y caución contra la ejecutante, pero accedió a fijar una caución por $97.897.579 para que dichas entidades -Cartafun Ltda. y Centralco Ltda.- pudieran levantar los embargos decretados, pero condicionó este último a la constitución efectiva de la caución en los quince días siguientes a la notificación. Por su parte, en cuanto a los reparos que la Central de Servicios Funerarios de Cartagena -Cartafun Ltda. y la Central de Cooperativas de Servicios Integrados Ltda. -Centralco Ltda. formularon relativos a que, aunque la jueza laboral de primera instancia fijó caución el 12 de noviembre de 2025, persisten embargos desproporcionados e irregulares que fueron practicados sin que el mandamiento estuviera ejecutoriado, con lo cual se acumuló más de $447.000.000 retenidos de un embargo autorizado por solo $97.897.579, se considera que constituyen hechos nuevos que no se plantearon en el escrito inaugural, ni tampoco se estudiaron en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
Por último, acerca del reparo contra el a quo constitucional, la Sala advierte que su decisión, efectuó una revisión suficiente y razonada de la actuación judicial cuestionada, al margen de que se comparta o no su conclusión. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2