CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1635-2014 Radicación n° 52083 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Alexander Segundo Hernández Ortiz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES El señor Alexander Segundo Hernández Ortiz instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, al no haber actualizado su información en las bases de datos desde el año de 1993, momento en que recobró la libertad luego de una condena penal impuesta por sentencia judicial y al haber mantenido la limitación a sus derechos políticos y electorales aún después de ello.
En sustento de su petición, afirmó que fue privado de la libertad en 1992 y condenado en 1993 por porte de estupefacientes, pero que, en ese mismo año, había recuperado su libertad; que como consecuencia de la condena impuesta, había sido privado de sus derechos políticos y electorales; que desde el año de 1993, la entidad accionada no había actualizado las bases de datos, de tal suerte que las mismas todavía lo reportaban como sancionado y privado de sus derechos políticos y electorales, lo cual le había generado también la imposibilidad de ejercer su derecho al voto, de acceder a los beneficios que ello representaba, de encontrar trabajos para subsistir y de obtener créditos o préstamos financieros; que recurrió durante varios años ante la entidad, de manera verbal, para solicitar el cambio en sus datos personales, sin haber obtenido una respuesta de fondo; que, en virtud de la anterior situación, acudía ante el juez constitucional, el único que, dijo, podría frenar la vulneración a su derecho fundamental.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se tutele su derecho a la intimidad y al buen nombre y, en consecuencia, se ordene a la entidad a actualizar su información en las bases de datos y que se levante inmediatamente la limitación a sus derechos políticos, sin que de su parte deba realizar ninguna acción encaminada al restablecimiento de aquéllos.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del término del traslado de la acción, alegó que no había incurrido en omisión alguna, pues no actuaba de oficio ante estos casos, sino a petición de parte y cuyo procedimiento le había sido previamente comunicado al accionante, a fin de que se levantara la suspensión a sus derechos políticos, con base en su solicitud acompañada de la providencia judicial en donde constara la orden dada en ese sentido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la entidad accionada, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, negó el amparo deprecado por el peticionario, al estimar que si bien éste aducía una supuesta omisión de la entidad, al no levantar la limitación a sus derechos políticos y electorales, pese a haber recobrado la libertad desde 1993, lo cierto era que, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, aquél no había agotado el trámite respectivo, esto era, la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio con el fin del restablecimiento de los derechos atrás citados; que, así las cosas, el accionante debía acudir directamente ante la entidad acreditando que la pena accesoria de suspensión de derechos políticos había sido levantada; que se encontraba acreditado que la accionada había enviado a la dirección de notificaciones del peticionario el oficio del 21 de noviembre de 2013 junto con el procedimiento a seguir con el fin de estudiar la petición; y que, al encontrarse la carga del levantamiento de la suspensión de los derechos en cabeza del accionante, no se había vulnerado su derecho a la intimidad y al buen nombre.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, expuso similares argumentos a los planteados en el escrito inicial de la acción (folio 45-46 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES La figura del habeas data, en discusión en la presente acción de amparo constitucional, está consagrada en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, siendo un derecho fundamental que habilita al titular de la información personal a exigir de la administradora de sus datos personales, una de tres conductas, esto es, el ciudadano tiene derecho a “conocer, actualizar o rectificar”.
Esto implicaría que, en principio, una posible vulneración a este derecho constitucional se consolidaría una vez la persona ha acudido ante aquélla, solicitando la actualización, la rectificación o el conocimiento de su información personal y no se ha producido una respuesta de fondo de la misma en uno u otro sentido. Esta aclaración la hace la Sala, dado que, dentro del expediente de tutela, no aparece prueba alguna en la cual conste que el accionante presentó ante la Registraduría una petición cuyo objetivo fuera la actualización de su información personal, con base en que la pena accesoria de suspensión de derechos políticos y electorales había sido levantada por el juez penal correspondiente, anexando, para tal efecto, la providencia judicial que contenía la orden en ese sentido.
Por el contrario, manifiesta el propio peticionario, que se acercó, de manera verbal, en múltiples oportunidades a la entidad accionada para solicitar la actualización de la información, lo cual no es procedente, por cuanto desconoce la forma en que deben dirigirse los ciudadanos a la administración, establecida en los cánones del derecho administrativo.
Tan indispensable resulta ser la solicitud de corrección o actualización de la información personal del interesado, que la reciente Ley Estatutaria 1581 de 2012 de protección de datos personales, estableció un procedimiento ante las entidades públicas y privadas cuando el titular o sus causahabientes consideren que la información contenida en la base de datos deba ser objeto de corrección, actualización o supresión o cuando se advierta el incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en esta ley, con la finalidad de que se hagan las actualizaciones necesarias dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de recibido, pero con la obligación para la entidad de incluir en la base de datos, máximo a los dos días siguientes del recibido, la nota correspondiente a “reclamo en trámite”.
Así las cosas, no puede la Sala acceder al amparo, al denotar la inactividad del accionante, quien, antes de acudir al trámite constitucional, debió haber presentado, en primer momento, el recurso legal establecido para ello, esto es, su solicitud ante la entidad accionada, para saber una respuesta de fondo, bien sea positiva o negativa, sobre el asunto en cuestión y no le bastaba al mismo con acercarse y manifestar, de manera verbal, su inconformidad, pues, al no hacerlo, la Registraduría, como administradora de las bases de datos específicas, actuó de conformidad con la orden judicial impartida en su momento y que había impuesto la pena accesoria de suspensión de los derechos políticos y electorales del actor, por lo que, al actuar dentro del marco de su competencia y de sus funciones, no pudo haber incurrido en una violación al derecho fundamental del actor.
En similar sentido, se pronunció esta Sala, entre otras, en la sentencia del 3 de abril de 2013 (Rad. 42363), en la que se sostuvo que no hay vulneración de derechos fundamentales por parte de las administradoras de datos personales, específicamente de antecedentes penales, cuando éstas actúan según las órdenes judiciales impartidas al respecto y no son desvirtuadas por el titular de la información. Por las razones expuestas, habrá que confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8