Radicación no 75621 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16349-2017 Radicación no 75621 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL, actuando en calidad de apoderado del Distrito de Cartagena, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 02 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Libardo Enrique Mercado Barguil, actuando en calidad de apoderado del Distrito de Cartagena, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso y de petición», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Refirió que el 16 de junio de 2017, presentó ante el registrador de instrumentos públicos de la seccional de Cartagena, derecho de petición a efectos de obtener una pronta respuesta en cuanto a la « mora injustificada que tiene la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad dentro de una actuación administrativa con el fin de aclarar el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34231, al no observar la anotación correspondiente a la cesión gratuita de zonas comunales verdes realizadas por el constructor de la época […] al municipio de Cartagena, efectuada por escritura 2789 del 31 de diciembre de 1982, otorgada ante la notaría 3ª»; que el objeto de la petición referida, está dirigido a aclarar el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34231, y evitar que particulares se aprovechen de una zona verde.
Indicó que la mora injustificada de la entidad accionada, ha ocasionado que el inmueble del Distrito pase a manos de particulares, a través de un proceso ejecutivo en contra del constructor que entregó las zonas verdes, contenidas en la escritura pública precitada, y lo que desencadenó en que el pasado 12 de junio del año que avanza, «se realizara la entrega del inmueble por parte del comisionado producto del trámite ejecutivo que se surtía en el Juzgado Segundo Civil del Circuito», en este orden, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad competente, se está colocando en grave riesgo el patrimonio público distrital « al existir una orden judicial en contra de unos bienes públicos contenidos en escrituras desde el año 1982, acto de cesión, pero que la oficina de registros públicos de la ciudad, omitió su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34231».
Reiteró que los términos para responder y culminar la actuación administrativa, contenida en el auto No. 032 de septiembre 2 de 2016, se encuentran vencidos; que la oficina de registros públicos de Cartagena, le manifestó que « no puede existir una orden que los obligue a pronunciarse dentro de un término perentorio», pasividad que ha tenido bloqueado el folio de matrícula en cita, perjudicando a las comunidades que rodean y habitan esa parte de la ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que, el Decreto 2723 de 2014, establece que a esa entidad le compete la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro y de notariado, mientras que, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son dependencias de esa Superintendencia, pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2163 de 2011, motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no ser la a autoridad competente para pronunciarse sobre lo aquí debatido.
La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena informó que, con el turno de corrección No. 2016-060-3-650, ingresó a ese ente, una solicitud suscrita por la señora « Marianela Ballesteros Ávila», en su calidad de Directora de Apoyo Logístico de la Alcaldía Mayor de esa ciudad, con el fin de que se corrigiera o aclarara el certificado de libertad y tradición, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 060-34231, toda vez que en el aparte final se desprende que se abrió matrícula 060-47001; que revisado lo anterior, en el Sistema de Información Registral « SIR» se constató que tienen linderos similares, por lo que se inició la pertinente actuación administrativa para determinar la procedencia de la unificación de dichos folios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1579 de 2012.
Señaló que, tal como se lo han comunicado al accionante, la actuación adelantada, debe surtir todas las fases administrativas contempladas en la Ley 1437 de 2011, encontrándose actualmente en la etapa en la cual « pueden adjuntar o solicitar pruebas», además que a la fecha esa oficina no ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto la petición identificada con radicado No. « 0602017ER02645» fue contestada con oficio « 0602017EE05447» y complementada a través de oficio « 0602017EE05455».
Finalmente expuso que, es la segunda vez que la Alcaldía Mayor de Cartagena, interpone acción de tutela por los mismos hechos, siendo improcedente que por este mecanismo se pretenda finalizar una actuación administrativa que fue aperturada el día 2 de septiembre de 2016 y notificada a la accionante, el 5 de abril de 2017 « después de varios oficios para que se presentaran», sin que se agoten las etapas para definir lo pertinente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 02 de agosto de 2017, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado. Advirtió el juez colegiado que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa como quiera que, si bien se le confirió poder para actuar como apoderado en el trámite administrativo No. 2016-060-3-650, no ocurrió así con la presente queja constitucional, pues no allegó el poder especial y específico para ejercer la defensa del Distrito de Cartagena.
Continuó exponiendo la Sala que, tampoco se cumplían los requisitos a fin de interponer esta acción como agente oficioso, que es otra modalidad para la interposición del amparo constitucional a favor de un tercero, pues no la invocó y mucho menos señaló si existía imposibilidad por parte de la demandante para presentarla en nombre propio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 83 a 85, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que, si bien es cierto que no tiene poder para presentar la acción de tutela de la referencia, no lo es menos que viene actuando en defensa de un interés público general, pues la forma omisiva en la que ha venido actuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ha afectado los derechos de toda una comunidad, máxime que, a pesar de estar bloqueado el folio de matrícula inmobiliario No. 060-34231, se practicó diligencia de entrega del inmueble, objeto de un proceso ejecutivo, que como se ha señalado « nunca debió haber nacido a la vida jurídica».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
De conformidad con las supuestos fácticos relatados, las pruebas obrantes en el plenario y lo expuesto por el recurrente en el escrito de impugnación, advierte esta Sala, que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en la medida que Libardo Mercado Barguil, quien afirma que actúa en calidad de apoderado del Distrito de Cartagena, no allegó prueba de su legitimación para actuar como apoderado de aquel, en tanto no se demostraron los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, conforme la norma mencionada, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; igualmente, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud.
En ese orden, como quiera que no obra mandato que habilite a quien dijo actuar en calidad de mandatario judicial de la accionante, no puede entrar a desatarse de fondo el asunto propuesto. Cumple aclarar que tampoco se podría abordar el estudio de la vulneración del derecho de petición presuntamente transgredido, como si se tratare de un agente oficioso, evento en el cual, además de realizar la manifestación concreta en el escrito inicial de tutela, que en este caso no se hizo, debe acreditarse debidamente la causal que imposibilita al agenciado para acudir directamente en la protección de sus derechos fundamentales, presupuesto indispensable que exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
De este modo, ante un eventual desconocimiento de las prerrogativas fundamentales durante el trámite administrativo controvertido, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en el mismo, calidad que no puede entenderse automáticamente a los representantes judiciales, tal y como acertadamente lo dilucidó el a quo constitucional.
De esta manera, si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos ajenos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10