Micelio
STL16349-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 69497 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16349-2016 Radicación no 69497 Acta 41 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROBERTO MANUEL MEDINA LEDESMA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO, ambos de Turbaco.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión del proceso civil reivindicatorio que promovieron Santiago Miguel Quintana Romero y Martha Cecilia de Voz Durán en su contra. Como sustento de sus pretensiones, indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, quien mediante sentencia del 2 de marzo de 2015 ordenó la restitución del bien objeto de litigio y así mismo lo reconoció como poseedor de buena fe, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de enero de 2016, lo que en su criterio es contradictorio y por ende se torna en una sentencia que no es posible de ejecutar.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar, «no ejecute la SENTENCIA de fecha Marzo 2 de 2015, en lo que tiene que ver [con] (…) el numeral 2º de la parte resolutiva de dicho fallo, en el sentido de que [debe] RESTITUIR el bien inmueble objeto del proceso.

Toda vez (…) que en el mismo fallo, [fue] reconocido en el numeral 3º de la parte resolutiva como POSEEDOR de buena fe». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción como quiera que «el reproche está directamente encaminado contra el proveído calendado 20 de enero de 2016, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, ratificó en todas sus partes lo resuelto el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, acerca del éxito de la demanda reivindicatoria (fls. 11 a 21); mientras que la protección sólo se invocó hasta el pasado 8 de septiembre, de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace casi (8) meses», y que con todo lo anterior, la decisión cuestionada no se observa caprichosa o antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 130 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional; al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos casi ocho meses, como quiera que la presentación de la acción fue radicada el 8 de septiembre de 2016 y los hechos que motivaron la misma se remiten a las providencias de fecha 20 de enero de 2016 y 2 de marzo de 2015 proferidas por el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil y el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Turbaco, respectivamente, desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO MANUEL MEDINA LEDESMA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO, ambos de Turbaco.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7